CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31 de marzo de 2004 Ref: Exp. No. T- 1100122030002004-00103-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de tutela promovido por GLADYS STELLA CASTELLANOS RODRIGUEZ contra el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, la INSPECCION 10 “A” DISTRITAL DE POLICIA y el BANCO AV.
VILLAS.
ANTECEDENTES 1. La señora Gladys Stella Castellanos Rodríguez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y vivienda digna, se ordene al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá que proceda a terminar el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por el Banco Av Villas, bajo el No. de radicación 1998-13277.
Consecuentemente se pretende, que se ordene a la Inspección 10 “A” de Policía que se abstenga de llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 83 A No. 97- 15, apartamento 410 de esta ciudad. También se solicita que se prevenga al Banco mencionado, para “ que en lo sucesivo y cuando sea oportuno dentro de la relación contractual existente dentro de los créditos hipotecarios ejecutados, realice la liquidación o mejor la compensación de los créditos, de conformidad con lo expresado en las sentencias de la Corte Constitucional…”. 2.
En apoyo de la petición dice la accionante, que no obstante que extrajudicialmente realizó varios intentos para acordar una solución loable con el Banco Av Villas, respecto del pago del crédito hipotecario que dicha entidad bancaria le concedió, ésta “ en su infame afán” de quitarle su vivienda, aceleró “ las instancias” procediendo a rematarla y a obtener su entrega a través del “ Inspector de Policía comisionado, sin acatar lo ordenado por la Ley 546 de 1999 en su artículo 42 que está condicionado por la sentencia C-955 de 2000”.
Seguidamente la actora, tras relacionar las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que a su juicio la legitiman para solicitar el amparo constitucional; precisa que la diligencia de entrega del inmueble estaba señalada para el día 11 de febrero del año en curso, fecha en la cual no se pudo realizar porque ella no se encontraba en el apartamento, diligencia que dice no debe practicarse, pues lo procedente es que se disponga la terminación del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia dictada por la Corte Constitucional C 955 del 26 de julio de 2000, que puntualizaron que una vez practicada la reliquidación del crédito debe terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin más trámite.
Para finalizar agrega, que de no ordenarse la suspensión del proceso se le ocasionaría un perjuicio grave e irremediable, pues quedaría abocada a entregar su casa y quedarse en la calle con su familia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En la oportunidad legal la titular del despacho judicial accionado hizo un breve compendio de las principales actuaciones surtidas en el proceso a que alude la actora y destacó el hecho de que el 13 de octubre de 1998 se profirió la sentencia decretando la venta del inmueble hipotecado, “ lo que significa que dicha decisión se produjo mucho antes de 1999 fecha en que la Honorable Corte Constitucional profiriera las sentencias que el extremo pasivo pretende se apliquen en este preciso asunto”, (fls. 43 y 44).
Por su parte, la Corporación Av. Villas alegó que a la accionante no se le vulneró derecho alguno, habida cuenta que intervino en el trámite del proceso, a través del apoderado que la representaba (fls. 37 al 42). LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer alusión a la naturaleza subsidiaria con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal estimó que el amparo deprecado debía denegarse, “ pues las razones de hecho y de derecho que le sirvan de báculo para demandar que por esta vía se declare la terminación del proceso, se suspenda la diligencia de entrega del inmueble y se ordene la reliquidación de los créditos, en aplicación de la Ley 546 de 1999 y las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, son razones que debió exponer la accionante ante el Juez ordinario para que allí y con audiencia de la contraparte se estableciera la viabilidad de tales tópicos”.
A lo anterior agregó, que el Juez accionado en dos ocasiones suspendió el proceso para que se efectuara la reliquidación del crédito, lo cual se cumplió por parte del Banco demandante; acto que no fue controvertido por la actora, al igual que el proveído mediante el cual se adjudicó el inmueble a favor de la parte ejecutante; conducta pasiva que no se podía enmendar a través de la acción de tutela, pretendiendo que se declare la terminación de un proceso “ que finalizó dos años antes con la adjudicación del inmueble hipotecado a la demandante”.
LA IMPUGNACIÓN Frente a lo así decidido la accionante adujo, que la acción de tutela debe tener como finalidad la protección de los derechos del deudor, motivo por el cual el Juez Constitucional debe imprimirle seriedad a los actos de la entidad bancaria “ y a lloros que la Ley 546 de 1999 señala como obligatorios específicamente en los casos como éste, donde se realizó la reliquidación, y consecuencialmente se debe declarar la terminación del proceso, situación que no se ha cumplido”.
Para finalizar agrega, que implora al Juez de segunda instancia discierna las consideraciones que planteó en el libelo introductorio, las cuales no se analizaron constitucionalmente, pues se realizó un análisis simplista de su situación. CONSIDERACIONES 1. El hecho de que no se hubiese decretado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la actora con ocasión de la demanda presentada por el Banco Av.
Villas, pese a haberse practicado la reliquidación del crédito, constituye la causa que originó la solicitud de tutela. Consecuentemente con la presente acción se pretende básicamente que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y vivienda digna, se ordene al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá que proceda a dar por terminado el aludido proceso. 2.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo al cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho “ cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad, que a la competencia que le ha sido asignada”. Dicho en otras palabras, aflora esa clase de irregularidad, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 3.
Examinado el asunto en cuestión a la luz de lo anterior, estima la Corte que en el caso concreto no se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues si la señora Castellanos no formuló al interior del proceso la solicitud de terminación del proceso, cuya declaratoria pretende obtener por esta vía, como que nada se dice ni aparece en contrario, aspecto que denegado en primera instancia era susceptible de controvertirse a través del recurso de apelación, tal circunstancia por sí sola es suficiente para truncar la viabilidad de la petición de amparo, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla, pues, “ quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal”; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
Adicionalmente reitera la Sala que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T - 606 - 03, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por el mero hecho de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 5.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, la accionante considera que se le debe restituir su vivienda o que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso.
Punto sobre el que dijo la Corte Constitucional, en la sentencia C 700 de 1999: " Es evidente que, además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso.
De todo lo anterior se concluye que la postergación de los efectos de esta sentencia queda condicionada al efectivo, real, claro e inmediato cumplimiento de la sentencia C - 383 del 27 de mayo de 1999, dictada por la Sala Plena ", contexto dentro del cual, "considera la Sala que los deudores del antiguo sistema Upac, pueden acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la materialización no sólo de las decisiones de la jurisdicción constitucional contenida en ellas, según las circunstancias que presente cada caso en concreto". 6.
En armonía con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional sentencia T-574-7-97. � Cfr. numeral 7º del artículo 351 del C. de P.C. � Cfr. Sentencia Corte Constitucional, T - 520 del 16 de septiembre de 1992. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T - SU - 846 de 2000.
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