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T 1100122030002004-00098-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002004-00098-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 17 de marzo de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por RICARDO GUTIÉRREZ SOLER contra el Ministerio del Interior –Grupo de Protección–, Ministerio de Relaciones Exteriores –Dirección de Derecho Internacional Humanitario–, Vicepresidencia de la República –Oficina de Derechos Humanos– y Policía Nacional.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la libertad y al trabajo, que considera vulnerados como quiera que a causa de amenazas, hostigamiento y ataque con explosivos de que fue objeto su hermano Wilson Gutiérrez Soler y que motivaron su salida del país, ha tenido que recibir la mayoría de intimidaciones contra aquél; igualmente debió hacer frente a un allanamiento en el parqueadero donde laboraba, diligencia en la que fue retenido y esposado por miembros del CTI, acusado de fabricar "carro-bombas" para las Farc-Ep; agrega que el 17 de mayo de 2003 sufrió ataque con un libro bomba, sin consecuencias, y que el 4 de octubre de 2003 fue detenido frente a su casa por miembros de la Sijín quienes lo golpearon, lo mismo que a su hijo de 14 años, y que también fueron a su taller a amedrentarlo.

Añade que a raíz de estos sucesos, el 29 de mayo de 2003 (fol. 8, 85 y 86) fue reconocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como beneficiario de medidas cautelares, razón por la cual el Estado colombiano se comprometió con él a brindarle protección; a pesar de que las ha pedido a las entidades accionadas, nunca se han cumplido las medidas ordenadas por la Comisión, de donde se deriva que su seguridad personal y como la de su familia estén en grave peligro.

Con base en tales hechos, solicita el amparo de sus derechos y que se ordene: "1. Realizar un estudio de seguridad por parte de la Policía Nacional a la vivienda de mis padres, con el objeto de blindar la misma. 2. Brindar un esquema de seguridad permanente a la misma vivienda, compuesto por mínimo dos miembros de la Policía Nacional. 3. Auxilio de trasteo para cambiar de lugar de domicilio a otra ciudad que revista mejores condiciones de seguridad. 4.

Auxilio de transporte para mis padres y para mi. 5. Asignar para mi custodia un acompañante armado escogido por mi". RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (fol. 31), expone en forma cronológica las diligencias, trámites y labores de coordinación que ha adelantado con los organismos estatales competentes para adoptar las cautelas dispuestas en favor del accionante, da cuenta de las medidas dispuestas, del seguimiento a las mismas y creación de los necesarios espacios de concertación. El Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República (fol. 102) dice que no ha contraído ningún compromiso con el demandante a fin de cumplir las medidas cautelares ordenadas por la CIDH ni es competencia de ese despacho el asunto.

El Ministerio del Interior y de Justicia (fol. 113) asegura que en ningún momento la Comisión Interamericana de Derechos Humanos les ha recomendado la adopción de las medidas de seguridad por las cuales les preguntó el Tribunal; observa que la entidad competente para proteger a los ciudadanos es la Policía Nacional, y que el accionante no está dentro de la población objeto del Programa de Protección que lidera ese ministerio.

También se incorporó copia de informe rendido por la Policía Nacional al Ministerio de Relaciones Exteriores (fol. 139), según el cual en enero de este año realizaron entrevista con el accionante para atender sus inquietudes frente a las revistas periódicas realizadas por la aquella institución a su lugar de trabajo y residencia a fin de asegurar su estricto cumplimiento.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado porque no encontró que los accionados se hayan sustraído al cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas por el organismo internacional. LA IMPUGNACION El accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo del Tribunal alegando, en síntesis, que al momento no existe una respuesta concreta del Estado colombiano frente a las medidas cautelares.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares, de manera que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Asimismo, según jurisprudencia de la Corte Constitucional (sent. T-558 de 2003), aunque este mecanismo no fue concebido para garantizar el cumplimiento interno de las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la ejecución de las mismas puede ser demandada en sede de acción de tutela por cuanto existe una coincidencia entre los derechos fundamentales protegidos y la amenaza de peligro en la que se encuentran. 3.

En este evento, advierte la Corte que no está acreditada la conducta omisiva endilgada por el accionante a los accionados, puesto que los organismos competentes han asumido el compromiso de procurar medios para proteger a aquél (fol. 118), dispuesto hacer seguimiento constante de las formas de protección implementadas a favor del señor Gutiérrez Soler (fol. 93), realizado Estudio Técnico del Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza del solicitante, en sesión de 05-11-03 (fol. 116 in fine y 118), nueva evaluación por el comité competente el 12-12-03 (fol. 119), orden de llevar a cabo otra valoración para determinar si amerita más medios de protección (fol. 119), efectuado reuniones interistitucionales de análisis de las medidas (fol. 91 y 92), todo lo cual demuestra la adopción de los dispositivos necesarios de orden administrativo y judicial para la preservación de los derechos fundamentales invocados.

Además, le asignaron un subteniente para su custodia, le dieron un chaleco antibalas, un medio de comunicación, han dispuesto rondas periódicas por la Policía Nacional a su lugar de trabajo y residencia, ordenado supervisión constante a tales dispositivos, realización de reuniones interinstitucionales de concertación, entre otras. Por otra parte, advierte la Sala cómo pese a estar vencido el término de seis meses por el cual el organismo internacional otorgó al accionante el aludido beneficio (fols. 85 y 86), sin que se haya acreditado su prórroga, el Estado colombiano no ha incumplido la disposición de protegerlo, como debe ser, pues lo cierto es que de todas maneras continúa obligado a garantizarle el pleno goce de sus derechos fundamentales, de donde fluye notoria la carencia de sólidas circunstancias de hecho que hagan procedente el mecanismo constitucional extraordinario demandado. 4.

En todo caso, ha de reiterarse a las citadas autoridades que, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben seguir realizando las evaluaciones de riesgo que sean necesarias, mientras persista el nivel que demande especiales medidas de protección, para prevenir hechos que puedan vulnerar la integridad personal y la vida del accionante, pues así lo dispone el artículo 2° de la Constitución Política.

En este sentido se pronunció la Corte en fallo de 21 de julio de 2003 (Exp. No.190012212000200311216-01). 5. En tales condiciones, no concurren las circunstancias fácticas que ameriten la prosperidad del amparo deprecado, como atinadamente decidió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas, por las razones expuestas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00098-01