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T 1100122030002004-00095-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).- Ref: Expediente No. 00095 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó la tutela invocada por la Caja de Compensación Familiar –CAFAM-, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. En la modalidad de mecanismo transitorio, la entidad accionante aduce que acude a la acción de tutela para pedir que se le proteja el derecho de defensa y el debido proceso, que le fueron conculcados con ocasión del proceso hipotecario adelantado contra su arrendador. En síntesis, aduce lo siguiente: a) La referida Caja de Compensación es arrendataria de un inmueble que se persiguió en proceso ejecutivo con título hipotecario contra los arrendadores. b) A su vez, la arrendataria en mención celebró otros contratos con terceras personas para administrar los locales instalados en el inmueble. c) En virtud del proceso ejecutivo referido, el inmueble se adjudicó a la ejecutante y por tal razón se ordenó la entrega respectiva, en cuya diligencia se pretende desconocer su calidad de tenedor, motivo por el cual adujo la calidad de arrendataria que alegó; a ese respecto el juzgado de conocimiento denegó su intervención y luego resolvió también adversamente las correspondientes impugnaciones propuestas. 3.

De su parte, el titular del despacho judicial accionado se remite a la actuación surtida para sostener la improcedencia del amparo, y la adjudicataria del bien aduce, por conducto de apoderado judicial, que la actuación del juzgado demandado se ajusta a las normas legales aplicables al caso. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ella se fundamenta en que no existe quebranto constitucional ninguno, toda vez que la entidad arrendataria no se opuso expresamente en su momento a la diligencia de secuestro y debe ahora acatar la ley, cuanto que ésta dispone que en la diligencia de entrega de bien rematado no son admisibles oposiciones.

Con todo, uno de los integrantes de la sala de decisión salvó el voto, tras de sostener que la venta voluntaria o forzada del bien arrendado no es causal legal para dar por terminado el contrato de arrendamiento, el cual debe ser respetado por el nuevo adquirente; a dicho vínculo sólo puede ponerse fin por las causas previstas en la ley y mediante el procedimiento establecido para el efecto.

LA IMPUGNACION Aunque en un momento se anunció que la impugnación habría de sustentarse, finalmente no se aportó escrito alguno al respecto. CONSIDERACIONES 1. Bajo las premisas fácticas que ofrece la actuación surtida dentro del proceso hipotecario adelantado ante el juez accionado, por virtud de la cual la accionante, como arrendataria, no fue atendida en la diligencia de entrega del inmueble gravado a la ejecutante, adjudicataria del mismo, para hacer valer sus derechos de tal, con el argumento de que en tal momento procesal no era admisible oír oposiciones, se detecta el quebranto del debido proceso frente a dicha tenedora. 2.

En efecto, viniendo de atrás su condición de arrendataria, el vínculo jurídico respectivo fue en últimos respetado con ocasión del secuestro del inmueble hipotecado, como quiera que continuó la tenencia ininterrumpidamente; fue ya con motivo de la diligencia de entrega, donde expresamente manifestó que no hacia oposición a ésta bajo el entendido de que respeta el derecho de la adjudicataria, pero reclamó para sí que el arrendamiento se le respetara.

El juzgado accionado, sin mediar un análisis sobre ese hecho, con el argumento de que es inadmisible la oposición por virtud de lo dispuesto en el artículo 531 del C. de P. Civil, no atendió la petición del tercero que éste mismo explicó no tenía tal carácter. Se dio paso así, incorrectamente y por lo tanto incurriendo el juzgador en vía de hecho que atenta contra el debido proceso, a la definición de una relación jurídica extraña en principio a los resultados del proceso hipotecario, sin acudir a los procedimientos que atañen con la restitución de la cosa arrendada bajo las condiciones de ley. 3.

Ciertamente que aquí, como en caso semejante dijo la Corte, “cuestión fundamental para la decisión de esta acción de tutela es determinar si lo resuelto por el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta capital respecto de la accionante encuentra o no respaldo en el artículo 688 del C. de P. C. (igual, art. 531 ibidem), y en ese sentido la Corte despeja prontamente el interrogante, respondiendo, como debe ser, en forma negativa, por cuanto ni se ha presentado por parte de Cafam la oposición técnica a que se refiere esa norma, ni esa conducta procesal es posible deducirla de la actuación asumida por ella en la diligencia de entrega dispuesta por el Juzgado”.

“En efecto, no se ha dado por parte de Cafam una verdadera oposición en los términos que lo reclama el artículo 688 (igual, art. 531 ibidem.) porque ella no ha desconocido el derecho de propiedad o la posesión que un tercero pueda tener sobre el bien, y por cuanto, muy al contrario, sin propiciar confrontaciones de ese género se limitó a dejar en claro su mera relación tenencial con el inmueble, abogando simplemente por el respeto a los derechos de arrendataria sobre él, lo que no implica ciertamente una auténtica oposición a la entrega sino el que se le respete ese derecho por parte de quien asuma las funciones administrativas que tenía a su cargo el secuestre.

En su actuar, valga repetirlo, no puede advertirse una oposición de las que, como tal, exige la ley para que se de la conducta judicial de reacción prevista en el art. 688 del C. de P. C. (igual, art. 531 ibidem.), esto es, para que se hubiese producido una decisión judicial tildando de improcedente ‘la oposición’ de Cafam”. “Si ello es así, y si el citado precepto no regula la conducta asumida por la actora que, obviamente, descansa en un sustrato fáctico diferente, forzoso es concluir que someter a la accionante como lo hizo el juzgado a las consecuencias previstas en el artículo 688 del C. de P. C. (igual, art. 531 ibidem.) para los auténticos opositores a la entrega y así exigirle la desocupación del inmueble, representa sin duda una decisión sin fundamento legal, que vulnera el derecho que, en virtud del contrato de arrendamiento, tiene la accionante para que la entrega se haga respetando su tenencia, sin perjuicios de los derechos que frente a la arrendataria consagre la ley a favor de quien recibe” (Sentencia 28 de febrero de 1996, expediente 2835). 4.

La situación descrita en la anterior oportunidad se asemeja indiscutiblemente a la que corresponde al presente caso, e igual, como se dijo en la providencia aludida, “al disponer entonces el juez acusado la desocupación del inmueble a cargo de Cafam, aniquila sin fórmula de juicio una relación sustancial que ni se ha sometido a su competencia, ni tiene como sujetos procesales de la misma a quienes resultan afectados directamente con la decisión (arrendataria – subarrendataria), lo que vulnera indudablemente el debido proceso de la aquí accionante” (Sentencia citada). 5.

Procede por tanto revocar la tutela para disponer que se preserven los derechos de la arrendataria, lo que no excluye, per se, la diligencia de entrega suspendida hasta este momento. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia en el asunto de la referencia, y en su lugar, CONCEDE el amparo deprecado, por lo que se ordena al Juzgado accionado que en la diligencia de entrega del inmueble previamente adjudicado, preserve los derechos que como arrendataria tiene CAFAM en el inmueble mencionado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA SFTB.

Exp. 00095 11