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T 1100122030002004-00086-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00086-01 Decídese la impugnación presentada frente a la sentencia del 10 de marzo anterior, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, con la cual se resolvió la acción de tutela promovida por EFRAIN ALBERTO CABRERA contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

ANTECEDENTES Para obtener protección del derecho fundamental de petición, se instauró la referida acción, apoyada en los siguientes relatos: A. Señaló que no ha sido posible cumplir la sentencia proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ipiales, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento. B. En tal virtud, el 28 de noviembre de 2003, radicó ante la accionada petición orientada a reclamar su intervención, sin que haya recibido respuesta alguna.

C. Añadió que tal solicitud posteriormente la reiteró, sin que se hubiere procedido en debida forma. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó prosperidad a la acción por considerar, en síntesis, que la accionada respondió la petición presentada aunque por fuera del plazo previsto en la ley. Acotó, en adición, que la respuesta dada alude a que la sentencia proferida denegó las pretensiones incoadas y, por ello, no existe, a favor del querellante, fallo pendiente de ejecutar.

LA IMPUGNACION El promotor del amparo insiste en que debe accederse a lo pretendido, dado que quien obtuvo fallo adverso fue la demandante en el proceso que le instauró. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En el caso presente debe destacarse, que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Nacional, el que entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario; también que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

Aportó la entidad accionada documentos que dan cuenta que mediante comunicación No. 3600015-220418-01 del 27 de febrero de 2004, dirigida al actor a la dirección registrada, se dio respuesta a la memorada petición (fls. 22 al 39, cdno. 1). Ahora bien, evaluado el documento de respuesta, en torno a su oportunidad y contenido, fluye, por un lado, que la misma fue ofrecida por fuera del preciso lapso establecido por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y, del otro, que lo plasmado en ella, corresponde a un pronunciamiento de la entidad consecuente con la petición otrora elevada.

La extemporaneidad en atender la petición, emerge de la fecha en la cual aseguró la entidad haber atendido la solicitud de marras, esto es, el pasado 27 de febrero, época en que ya había transcurrido el término de 15 días previsto en la norma referida, si se tiene en cuenta que el accionante radicó la petición correspondiente, el 28 de noviembre de 2003 (fl. 8, cdno. 1).

En torno a la respuesta, al margen de su contenido que luce consecuente con el tema planteado, tiénese que cualquier discusión frente a ese tema, es punto que trasciende la órbita del artículo 23 Constitucional, pues escapa a la competencia del Juez constitucional. La actitud reseñada, atinente a que la contestación se brindó fuera de los 15 días previstos en la ley, advertida por el Tribunal de conocimiento, per se, no traduce el éxito del amparo, puesto que ante la existencia del documento con el que se respondió la petición, elemento demostrativo que no fue cuestionado por el accionante, torna inane su concesión; ese proceder tardío impone, sin embargo, requerir a los funcionarios de la accionada para que cumplan la ley y por supuesto eviten la ocurrencia de este tipo de actuaciones. 3.

Se confirmará entonces la sentencia impugnada, ya que la entidad demandada en tutela acreditó haber dado respuesta a la petición que dio origen a la actuación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00086-01