CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 7 mav - expediente 2003-00079-01 VALORACION PROBATORIA/DEBIDO PROCESO EJECUTIVO/TITULO EJECUTIVO-suscripción por representante legal/TACHA DE ARBITRARIEDAD-PRUEBA “[ ] De la lectura a la providencia cuestionada se colige con nitidez que ella reposa en un estudio ponderado de lo acreditado en el expediente del cual dedujo el juez la improsperidad de la excepción al encontrar debidamente certificado, por la entidad correspondiente(cámara de comercio de Sogamoso), la condición de representante social de quien suscribió los títulos y otorgó la hipoteca, además de las cuantías máximas dentro de las cuales podía compromete al ente jurídico, precisando además porque la limitación a las facultades del subgerente no podían ser oponibles a terceros, respondiéndose así a los cuestionamientos formulados reiteradamente por el recurrente en el escrito de tutela y del recurso.
No es este amparo un medio para desconocer las sendas legales concluidas en las disputas jurídicas de los particulares, ni un medio para solventar la inconformidad de la parte desfavorecida con el fallo, sino, en este caso, una posibilidad extraordinaria de enmienda para la decisión judicial carente de fundamento legal, que fracture el ordenamiento legal y perjudique al partícipe en la contienda jurídica, circunstancias que no confluyen a la controversia planteada, lo que llevará a desechar el auxilio rogado.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Referencia: expediente 2004-00079-01 Decídese la impugnación formulada por Urboy Ltda. contra el fallo de 18 de febrero del año en curso proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida contra el juzgado veintiocho civil del circuito de esta ciudad. I.- Antecedentes Pidióse ordenar al juzgado accionado que con citación del demandante profiera nueva providencia en materia de revisión al fallo de 1ª instancia en lo relacionado con la excepción planteada por la demandada, aquí accionante, en los términos de las normas legales que gobiernan dichos aspectos, al haber violado los derechos de defensa, acceso a la justicia y de sometimiento al imperio de la ley.
Sustentóse la petición en la demanda ejecutiva formulada por Carlos Javier Lozano contra Urboy Ltda. para el pago de tres pagarés suscritos por el subgerente de la sociedad por $30 millones más los intereses, garantizados con una hipoteca; proceso que en primera instancia falló el juzgado 26 civil municipal del distrito capital reconociendo la excepción de inexistencia e inoponibilidad de la obligación al comprobar que el subgerente no representaba a la entidad, decisión revocada en segunda instancia mediante providencia de 23 de septiembre de 2003, al estimarse que el subgerente sí tenía facultades para comprometer a la sociedad por tal cuantía, desconociendo con ello, según dice la accionante, por un lado, el certificado de existencia y representación de la cámara de comercio donde consta lo del representante de la sociedad, y las normas de derecho comercial, por el otro.
El juzgado 28 civil del circuito en su respuesta refirió el trámite surtido con relación al expediente de Carlos Javier Lozano Reinoso contra Urbanizaciones y Construcciones Boyacá ltda. Urboy Ltda. y el despacho 26 civil municipal remitió el proceso. II.- El fallo del tribunal El juzgador denegó la acción interpuesta al precisar que las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia están debidamente motivadas y fue en ejercicio de la jerarquía funcional que la decisión del juez civil del circuito se mantuvo alcanzando la calidad de cosa juzgada.
Expresó que la vía de hecho procede por excepción ante una arbitrariedad burda, situación que no confluye en este caso dado el amplio análisis del juez respecto a las facultades del subgerente con base en lo certificado por la cámara de comercio, con lo cual no desbordó su facultad interpretadora, al estar la decisión debidamente motivada y sustentada.
Aclaró no corresponder al juez constitucional definir cuál de los despachos posee la razón, por no ser la tutela una instancia para sustituir al juez ordinario. III.- La impugnación Dentro del término de ley la accionante recurrió la providencia y en escrito posterior reiteró que la violación alegada no corresponde a una inconformidad con la interpretación normativa, sino que el juzgado cita normas que omite aplicar al concluir en sentido opuesto a su espíritu, desconociendo que quien representa a la sociedad es el gerente debidamente elegido e inscrito ante la cámara de comercio respectiva, insistiendo que no fue éste quien firmó los pagares y la hipoteca, enseguida de lo cual presenta consideraciones acerca de la inoponiblidad en el derecho civil y en el administrativo.
Por último insiste en que a pesar de que el juez menciona el certificado donde aparecen los órganos de representación, no le dio validez, prescindiendo igualmente de las demás pruebas allegadas con la defensa. Consideraciones Como lo tiene dicho la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas, ni resolver las cuestiones litigiosas controvertidas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores.
No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales de defensa judicial dentro del estado social de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor. Con base en lo anterior queda al descubierto, en el presente asunto, la improcedencia de este instrumento constitucional, pues de lo expuesto por la accionante encuéntrase que no puede derivarse quebrantamiento al derecho de defensa, acceso a la justicia y sometimiento de la decisión judicial al imperio de la ley, a partir de la supuesta trasgresión de una norma de carácter comercial, ni menos predicar de la valoración probatoria del ad quem una vía de hecho al no acoger lo excepcionado en la contestación a la demanda, pues no es ésta una nueva oportunidad para ensayar una interpretación diferente a la propuesta en las instancias por los jueces naturales.
Y, de la lectura a la providencia cuestionada se colige con nitidez que ella reposa en un estudio ponderado de lo acreditado en el expediente del cual dedujo el juez la improsperidad de la excepción al encontrar debidamente certificado, por la entidad correspondiente(cámara de comercio de Sogamoso), la condición de representante social de quien suscribió los títulos y otorgó la hipoteca, además de las cuantías máximas dentro de las cuales podía compromete al ente jurídico, precisando además porque la limitación a las facultades del subgerente no podían ser oponibles a terceros, respondiéndose así a los cuestionamientos formulados reiteradamente por el recurrente en el escrito de tutela y del recurso.
No es este amparo un medio para desconocer las sendas legales concluidas en las disputas jurídicas de los particulares, ni un medio para solventar la inconformidad de la parte desfavorecida con el fallo, sino, en este caso, una posibilidad extraordinaria de enmienda para la decisión judicial carente de fundamento legal, que fracture el ordenamiento legal y perjudique al partícipe en la contienda jurídica, circunstancias que no confluyen a la controversia planteada, lo que llevará a desechar el auxilio rogado.
Así, por tanto, al encontrarse lo acontecido ajustado al principio de legalidad y debido proceso, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. IV.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24