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T 1100122030002004-00078-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N° 1100122030002004-00078-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de febrero de 2004, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual rechazó por improcedente el amparo solicitado por ABRENUNCIO S.A. Empresa Editora de la Revista CAMBIO contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fue vinculado el señor Álvaro Pava Camelo.

ANTECEDENTES I. El apoderado general de la empresa accionante sostiene que los juzgados accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo que solicita que se decrete la nulidad del trámite adelantado en la acción de tutela presentada por Álvaro Pava Camelo ante los jueces accionados. II. Para sustentar el amparo narra en un extenso escrito (folios 10 a 38), y apoyado en copiosa jurisprudencia que consideró aplicable al caso, los hechos que a continuación se extractan: Aduce que presenta “acción de tutela contra la sentencia del 9 de julio de 2003 del juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, confirmada en segunda instancia por el juzgado 19 Civil del circuito de Bogotá”.

(Folio 10), por cuanto los accionados incurrieron en vías de hecho; así: 1). La sentencia de primera instancia fue dictada por un juez, quien además de carecer de competencia para conocer de la acción de tutela, no interpretó las normas aplicables al caso y apartándose del precedente constitucional concedió la tutela sin fundamento legal, y, 2).

El juez de segunda instancia, haciendo caso omiso a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que había aplicado en ocasiones anteriores, ignoró el problema de competencia y la solicitud de nulidad que le habían sido planteados en la impugnación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez municipal accionado remitió escrito en el cual manifestó que la sentencia que concedió el amparo solicitado por Alvaro Pava Camelo contra la Revista Cambio, fue confirmada en su integridad; que el expediente fue excluído de revisión por la Corte Constitucional y que ante el incumplimiento del fallo, se inició incidente de desacato que se falló en contra de la incidentada.

Por su parte el juez diecinueve civil del circuito de Bogotá, remitió copia del fallo emitido por ese despacho. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se dice que no cabe controvertir mediante acción de tutela una sentencia proferida en ejercicio de la petición de amparo; agregó que si la afectada se encontraba inconforme bien pudo acudir ante la Corte Constitucional para impetrar su revisión, y aún después de haber sido excluida de revisión, insistir en ésta.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo sin argumentar la sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Fácilmente se advierte la improcedencia de la demanda de amparo constitucional, pues, como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante la acción de tutela una sentencia que resolvió un amparo constitucional; criterio que emana del particular trámite de la revisión ante la Corte Constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política y el decreto 2591 de 1991, etapa que sin duda es un medio de protección en el interior de aquella actuación y que, por consiguiente, desplaza cualquier otra acción en el mismo sentido. 2.

La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el presente caso, dado que habiendo llegado la acción de tutela a la Corte Constitucional ésta no la seleccionó en revisión, trámite en el que no insistió el accionante, encontrándose que ahora la cobija la inmutabilidad que la cosa juzgada comporta. Además, porque ante el incumplimiento del fallo, se inició incidente de desacato que se falló en contra de la incidentada, por lo que entonces pierde piso la acción instaurada. 3.

En ese sentido ha reiterado esta Corporación, en diversos pronunciamientos lo siguiente: “(…) se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta ésta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.

Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica. De modo que como la protesta aludida persigue - in concreto - discutir en el mismo ámbito, decisiones prohijadas en igual esfera, de naturaleza excepcional y de suyo restringida que, se sabe, acorde con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo rigen, sólo tiene previsto, como únicos recursos o vías: la impugnación y la eventual revisión ( )”.

(Sentencias del 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01 y mayo 14 de 2003 exp. 00264-01, entre otras). 4. De la misma forma ha razonado la Corte Constitucional de la que es ejemplo la sentencia de unificación SU – 1219 del 21 de noviembre de 2001, en los términos que se sintetizan: `( ) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él - la revisión –. `La decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico. `El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este proceso garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva” (Sent. SU-1219 de 2001, exp. T-388435). 4. Basta lo anterior para disponer la confirmación de la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 4 S.F.T.B. Exp. 1100122030002004-000782-01