CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00073-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 13 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de tutela elevada por JOSE GREGORIO ROLDAN SANCHEZ contra el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES El promotor del amparo, a través de apoderado, señaló que el accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Aparece como propietario inscrito del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1410145 de esta Capital y en la anotación No. 10 se inscribió el embargo decretado por el Juzgado 5º Civil Municipal, que por error de digitación -corregido-, se apuntó como Circuito.
B. En la anotación No. 12 aparece el levantamiento de embargo con base en lo comunicado por el Juzgado 5º Civil del Circuito que, entonces, no tenía competencia para ello y en la No. 13 se inscribió el embargo dispuesto por la misma oficina judicial dando cumplimiento a lo ordenado por el Jugado 20 de Instrucción Criminal, proceder que -aduce- denota un fraude procesal, ya que allí no se adelantó la respectiva ejecución. C. No obstante las distintas peticiones a los funcionarios acabados de enunciar, no ha obtenido repuesta de fondo.
D. Agregó que el accionado está conociendo de un trámite ejecutivo que involucró el acotado bien y sin tener certeza en torno a que el mismo se encuentra realmente embargado, en diligencia de remate lo adjudicó. E. Presentó, entonces, solicitud de nulidad que denegó el acusado mediante auto que confirmó el Tribunal Superior competente, de modo que no cuenta con otro medio de defensa en orden a proteger los derechos que en esas condiciones le han sido vulnerados.
F. Remató informando que contra la Juez 5º Civil del Circuito, el 16 de enero de 2004, presentó la correspondiente denuncia, ante la autoridad idónea, pues contrario a lo que señaló, en tal estrado judicial no se le adelanta ejecución alguna. FALLO IMPUGNADO Luego de recordar la naturaleza jurídica de la acción de tutela y examinar lo expuesto por el accionante, concluyó la denegatoria del amparo, dado que el mecanismo no puede interferir el laborío de los Jueces naturales que está escoltado por los principios de la autonomía y de la independencia. Recordó que la circunstancia derivada de que las decisiones no colmen las expectativas de la parte actora, no traduce violación alguna.
LA IMPUGNACION Se atacó el fallo sin exponer los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo que ocupa la atención de la Corte, como ya es sabido, por así ponerlo de presente el contenido y real alcance del artículo 86 Constitucional, tiene contenido excepcional, acorde con lo cual sólo es dable acudir al mismo cuando se estén vulnerando o amenazando derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial. 2.
En el caso concreto, es evidente que la acción promovida, acorde con lo anotado y teniendo en cuenta lo que revelan las providencias con las que se decidió la propuesta de nulidad elevada por el accionante, el debate no experimental el único supuesto que, de tiempo atrás se ha dicho, le permite actuar al mecanismo extraordinario que se elucida, puesto que al margen de que, en estrictez, se compartan las consideraciones que apuntalaron la negativa aludida, lo cierto es que descartan un laborío antojadizo o caprichoso, pues lo resuelto afloró de encontrar que acorde con la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-141045, el bien sí estaba embargado.
De suerte que si así son las cosas, esto es, en el expediente obran soportes que dan cuenta del registro de la mencionada medida cautelar, no se revela arbitrario el proceder fustigado, máxime cuando a este proceso tutelar se adosaron soportes que ponen de manifiesto que el derecho de dominio que detenta ciertamente está embargado (fls. 35, 65 y 66, cdno. 1).
Sin embargo, como en el escrito genitor del procedimiento, se invocó el amparo especial, como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder tutela en esos términos, de todos modos es inviable la protesta materia de estudio. Lo anterior por cuanto que habiendo quedado advertido que la actuación desplegada por los funcionarios referidos, no involucró comportamiento que permita colegir desconocimiento del derecho invocado y como no se expuso, ni se probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían brindar la tutela temporal reclamada, pues repetidamente se ha dicho que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.
(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). No está demás acotar que las acusaciones materializadas de cara al Juzgado 5º Civil del Circuito de esta ciudad, escapan al análisis de que se trata, por la potísima razón consistente en que la acción no se instauró frente a esa oficina judicial, tanto más cuanto que el propio quejoso informó que ya las dejó en conocimiento de la autoridad competente. 3.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, puesto que sin vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, es imposible dispensar o acceder a lo suplicado, ni siquiera como mecanismo transitorio, menos si el perjuicio irremediable dejó de demostrarse, advirtiendo que la simple aseveración en torno a está imposibilitado para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de compraventa celebrado con EDGAR TITO DIAZ MORALES, es asunto que no se acompasa con los supuestos de “gravedad y urgencia” exigidos por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00073-01