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T 1100122030002004-00066-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 1100122030002004-00066-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Aristóbulo González Gómez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El promotor del amparo suplicó como mecanismo transitorio la tutela de derechos fundamentales, sin especificar cuáles fueron vulnerados en su sentir, por las acciones y omisiones de los aquí demandados. En consecuencia pidió que en sede constitucional se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, inscribir el embargo decretado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, admitir la medida cautelar. 2.- La solicitud de amparo se apoya en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

El promotor del amparo laboró en la sociedad Inversiones Atlántic Ltda. durante varios años, y en razón a que al momento de su retiro, la sociedad le adeudaba salarios, cesantías y vacaciones acudió al Ministerio del Trabajo con el fin de conciliar, luego de lo cual y frente al incumplimiento de la empleadora de lo allí pactado, promovió un proceso ejecutivo laboral con miras a obtener el pago de la suma conciliada. 2.2.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad conoció del proceso ejecutivo por reparto, y mediante proveído del 18 de febrero de 2003 decretó el embargo y secuestro de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C- 1436018, de propiedad de la firma demandada. En la misma providencia decretó el embargo y secuestro de bienes y la retención de dineros de propiedad de la sociedad que se llegasen a rematar, o el embargo de remanentes en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Ahorramás contra Inversiones Atlantic Ltda, que se tramitaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. 2.3.

Afirmó el actor, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, pese a tratarse de un crédito privilegiado, devolvió el oficio enviado por el Juzgado Laboral sin registrar el embargo, desconociendo los derechos del trabajador y agregó el interesado, que por su parte el Juzgado Cuarto Civil del Circuito hizo caso omiso del embargo y secuestro en cuestión y devolvió el oficio enviado por el Juzgado Laboral, sin inscribir la medida cautelar, quebrantando así sus derechos.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito respondió al Tribunal que el embargo de remanentes no se tuvo en cuenta al tenor del inciso 3° del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, dado que existía similar medida proveniente de una ejecución fiscal promovida por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU.

Por su parte, la Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro -, explicó que el embargo al que alude el promotor del amparo no se inscribió, por cuanto se decretó dentro de una acción personal y la ley no autoriza esa concurrencia de embargos. Que tampoco le correspondía a esa oficina establecer la prelación de créditos, ya que ésta se define dentro de procesos judiciales.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo porque consideró que revisada la actuación de la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, permite inferir que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá mediante oficio No. 0275 del 21 de febrero de 2003, comunicó a ese despacho el embargo de remanentes, ante lo cual la Secretaría, en oficio No. 03-0965 de 20 de marzo de 2003, hizo saber a la Juez Laboral que en ese momento no era posible tener en cuenta la medida solicitada, ya que tal remanente había sido embargado con anterioridad por el IDU, en un proceso de jurisdicción coactiva.

Observó el Tribunal que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, una vez comunicado el embargo decretado por el Juzgado Laboral, informó que en el folio de matrícula se encontraba un embargo dentro del proceso hipotecario de Ahorramás y un embargo de jurisdicción coactiva del IDU., con lo cual la Oficina cuestionada, no sólo dio a entender al Juzgado que se abstenía de registrar el embargo, sino que lo hacía en cumplimiento del artículo 542 del C.P.C, puesto que una vez establecido que el inmueble perseguido se hallaba embargado dentro del proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, le correspondía al Juzgado Laboral comunicar inmediatamente la medida al Juez Civil, con el fin de que al recaudar el producto del remate, procediera a distribuirlo entre todos los acreedores de conformidad con la prelación contemplada en la ley sustancial.

Concluyó el Tribunal que en esas condiciones los demandados en tutela actuaron con apego a la ley, lo que descarta la concesión del amparo deprecado para los fines perseguidos por su promotor. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo y adujo que con la negativa de amparo se está permitiendo “que las autoridades obstaculicen los derechos de los trabajadores con triquiñuelas y con esas teorías exóticas, se violan los derechos fundamentales de los trabajadores.”.

CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.

No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador. 3. El Código de Procedimiento Civil sólo establece que el embargo hipotecario desplaza a los demás, lo cual traslada al juez que conoce del proceso de hipotecario la función de hacer la destinación del dinero producto del remate de acuerdo con la prelación legal.

Se sigue por tanto que la prelación de embargos prevista en la ley sustancial, no se altera por las vicisitudes del proceso, ni por lo que disponga la ley adjetiva sobre la secuencia en que se consuman las medidas, sino por una decisión judicial que establece las prioridades. Por ello el artículo 542 del C. de P. C. tiene prevista la forma de acumulación de embargos que se siguen ante diferentes jurisdicciones, lo que incluye a la jurisdicción laboral, civil y de familia, mecanismo que otorga al juez civil la potestad de atender requerimientos de otros jueces.

Puestas en este escenario las cosas, corresponde al juez civil, como lo manda la norma citada, hacer la distribución según la prelación regulada en la ley sustancial, y por lo mismo en este caso, no incurrió el Registrador en violación de derechos fundamentales al deferir la decisión a lo que dispusieran los jueces. De otro lado, la prioridad que se puede otorgar a una medida de embargo civil, o de otra naturaleza, no define el orden final como deben ser satisfechas las obligaciones, pues siempre se deberá proferir una decisión judicial que aplique la prelación legal, decisión que tiene una forma especial de notificación a los acreedores de otras jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 542 del C.P.C. 4.

De conformidad con lo expuesto y luego del análisis del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario que se tuvo a la vista en esta instancia, se deduce que asiste razón al promotor del amparo al elevar la queja constitucional, toda vez que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá cercenó el sentido del oficio N°. 0275 de 21 de febrero de 2003, que recibió del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, pues aquél no se limitó al embargo de remanentes, sino que además pidió “ el embargo y secuestro de bienes, embargo y retención de dineros de propiedad de la ejecutada, que se llegasen a rematar o el embargo de remanentes dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Ahorramás contra Inversiones Atlantic Ltda…”, (fl. 6 c. de la Corte).

El despacho judicial accionado nunca se pronunció frente al requerimiento del juez laboral, pues en respuesta dirigida al despacho requirente el 20 de marzo de 2003, que fue subscrita por la secretaria del despacho, (fl. 7 del mismo cuaderno), ésta se arrogó una función jurisdiccional que no tiene, hechos con los que sin duda el Juzgado aquí demandado incurrió en una vía de hecho por omisión que por tanto reclama el amparo deprecado.

Tómese en cuenta que la comunicación del juzgado laboral se refiere a dineros sobrantes del remate, enunciado que puede aludir a lo que pueda sobrar luego de pagar costas en interés general de los acreedores u otros créditos privilegiados. En todo caso, la fijación del alcance que debía darse al requerimiento que hizo el juzgado laboral, por su complejidad y por llevar implícita la decisión sobre la prelación de créditos, es asunto jurisdiccional que no puede confiarse al criterio de la Secretaría del juzgado. 5.

Según lo discurrido, el fallo impugnado debe revocarse y en su lugar conceder la tutela del derecho al debido proceso para lo cual se ordenará a la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, decida la forma como debe responder el requerimiento proveniente del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de febrero de 2004, que negó la tutela promovida por Aristóbulo González Gómez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar, conceder el amparo constitucional del derecho al debido proceso.

SEGUNDO: ORDENAR a la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda el oficio proveniente del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO: COMUNICAR esta determinación a las partes por telegrama, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ ( en comisión ) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMÍIREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000200400066-01 10