CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004) Aprobada en Sala celebrada el 31 de marzo de 2004 Ref: 1100122030002004-00063-01 Decídese la impugnación presentada de cara a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se resolvió la acción de tutela promovida por MARILZA MAYO CORDOBA contra la REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES Para obtener protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 14 y 25 de la Constitución Política, instauró la referida acción, apoyada en los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Señaló que el 26 de junio de 2001 gestionó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Chigorodó, su cédula de ciudadanía, habiendo aportado la información y los documentos requeridos por la Ley, en virtud de lo cual le entregaron la contraseña que incorporó el número de su identificación con validez de 3 meses.
B. Transcurrido ese lapso solicitó “personalmente, como a través de terceras personas, poderes etc., sin que haya sido posible obtener el documento, por lo que abandonó su terruño y llegó a Bogotá con la esperanza de obtener solución a su problema” (fl. 3, cdno. 1), pero los funcionarios respectivos tampoco han procedido consecuentemente.
C. Que en esas condiciones sigue siendo una “indocumentada” lo que implica que “los trabajos que he tenido conllevan la explotación y mi dignidad como mujer honrada es endeble mi salario o contraprestación es miserable, desventajosa ” (fl. 3). SENTENCIA DEL TRIBUNAL A vuelta de señalar que los derechos fundamentales invocados no aparecían quebrantados, fincado en los antecedentes constitucionales que historió, dijo que de acuerdo con el Decreto 1695 de 1991, la enunciada contraseña “suple temporalmente la cédula de ciudadanía”, de modo que si bien tal documento se requiere inexorablemente para “elegir y ser elegido, no se avecinan comicios electorales” (fl. 33, cdno. 1).
Advirtió que si no le cancelan el salario que legalmente le corresponde, cuenta con las acciones la laborales pertinentes. No obstante, requirió a la accionada para que con prelación proceda consecuentemente. LA IMPUGNACION Al ser notificada de la negativa, apeló la decisión, sin expresar los motivos de la inconformidad. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En el caso presente debe destacarse, que aunque la accionante no invocó protección del derecho de petición que ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en los artículos 23 de la Constitución Política y entraña la facultad de obtener una respuesta, lo cierto es que atendiendo a lo que aflora del expediente, el comportamiento de la entidad acusada, apareja su quebranto.
En efecto, aparece pacífico que desde el 26 de junio de 2001, la interesada solicitó ante la Registraduría la expedición de su cédula de ciudadanía y se le asignó el No. 32.356.660, tal como se colige de los documentos obrantes a folios 5 y 23 a 25 del cuaderno No. 1, soportes que a la sazón permiten inferir que en la hora de ahora, no se ha expedido dicho documento, ni se le ha brindado a la impugnante respuesta acorde con lo acaecido con dicha propuesta.
En efecto, la Registraduría, luego de aceptar expresamente que la impugnante demandó la expedición del memorado documento, señaló que el procedimiento previsto para ello no ha concluido dado que el respectivo “material quedó pendiente por cuanto la ciudadana se ceduló siendo mayor de 25 años y en esos eventos por seguridad el procedimiento es diferente y que mediante oficio de noviembre el coordinador de la Oficina de Validación e Individualización de la Dirección de Identificación, solicitó el envió de dicho material para efectuar las búsquedas técnicas correspondientes y poder expedir el documento de identificación” (fl. 24) De lo anterior aflora indubitable que, stricto sensu, la demandada, como se acotó, aún no ha emitido el documento idóneo pese a que el término de vigencia de la contraseña aportada, expiró desde hace más de 30 meses.
Tampoco adosó soporte del que se desprenda que se pronunció sobre el particular, es decir, no acreditó respuesta a la accionante en torno a lo acaecido con la elaboración del enunciado documento de identificación y sólo a propósito del trámite tutelar que se surte, relató el estado inicial de las diligencias respectivas, sin que, entonces, insístese, hubiere exteriorizado esa puntual circunstancia, no obstante el tiempo transcurrido.
Ahora bien, que ese comportamiento estribó en que se trata de una persona que acudió a la entidad, después de cumplidos los 25 años de edad y, por tanto, el pertinente laborío es diferente al usual, no es asunto que justifique el proceder aludido, habida cuenta que desde el 26 de septiembre de 2001, expiró la vigencia de la contraseña de marras y pese a ello, se repite, ningún pronunciamiento concreto recibió la interesada.
Así las cosas, se impone conceder la protección, en lo que toca con el derecho de petición, pues lo cierto es que el silencio de la administración pone al descubierto el quebranto de esa garantía constitucional, de modo que se impartirá orden orientada a explicitar lo acaecido con las referidas diligencias, debiendo precisar el lapso dentro del cual se emitirá la correspondiente cédula. 3.
Se revocará, por tanto, la sentencia impugnada, para en su lugar brindar la protección señalada y que la entidad, de acuerdo con las particularidades del caso, se pronuncie sobre el punto respectivo, indicando el plazo concreto en que elaborará el documento, pues ha transcurrido un lapso ciertamente considerable. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada y, en consecuencia, dispone: 1º.
TUTELAR el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, a favor de la demandante MARILZA MAYO CORDOBA. 2º. Como secuela, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro del término de 48 horas, a partir de la notificación del fallo, se pronuncie en legal forma sobre la petición relacionada con la expedición de la cédula de ciudadanía reclamada, debiendo señalar, expresamente, el lapso en que emitirá y dejará a disposición de la accionante tal documento de identificación. 3º.
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00063-01