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T 1100122030002004-00062-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1319 de 1998Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1993Ley 133 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002004-00062-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 19 de febrero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por la JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES El accionante, acusó a la entidad referida de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al reconocimiento de la personería jurídica, a la libertad de cultos, a la libertad de conciencia, al trabajo, a la enseñanza y al aprendizaje, apoyado en los relatos que, en lo pertinente, se resumen de la siguiente manera: A. El 31 de octubre de 2002, solicitó a la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos adscrita al Ministerio acusado, el reconocimiento de la personería jurídica especial para la Confesión Cristiana Integral “Señor dadme sabiduría para gobernar mi pueblo”, con la observancia de la reglas previstas en el Decreto 1319 de 1998 que reglamentó la Ley 133 de 1994.

B. Luego, en dos ocasiones se dispuso, que en el lapso de 30 días ajustara la petición. Retiró la documentación y efectuando las correcciones de rigor, la radicó con el indicado propósito sin obtener oportuno pronunciamiento. C. A raíz de su insistencia, el 16 de octubre de 2003, se emitió resolución que dispuso el archivo de la prenombrada petición porque no se ajustaba a los requerimientos exigidos, que atacó mediante recursos de reposición y apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del C. C. A. D. Mediante acto del 26 de diciembre siguiente, se rechazaron tales impugnaciones aduciendo que el escrito no se presentó personalmente, pese a que, cuando radicó el pertinente libelo, les insistió a los funcionarios sobre la necesidad de esa formalidad.

E. En esas condiciones reprocha la actitud del acusado y solicita brindar el amparo para que se le ordene expedir la personería jurídica incoada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, por improcedente, denegó la tutela, tras considerar, en síntesis, que conforme al artículo 2º del Decreto 306 de 1993, tal mecanismo no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que sólo tiene rango legal.

Añadió que el interesado tiene a su alcance, ante la jurisdicción contenciosa, las acciones tendientes al restablecimiento del derecho. LA IMPUGNACION Precisó que no se trata de proteger derechos de contenido legal, sino que busca resguardar las garantías constituciones invocadas que, insiste, fueron franqueadas por el acusado. Si el derecho reclamado no le fue reconocido, cómo puede, en criterio del Tribunal, demandar su restablecimiento?.

Pidió revocar el fallo y conceder la protección. CONSIDERACIONES 1. Anticipa la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.

En el caso que se analiza con prontitud se colige que los cargos presentados por el promotor del instrumento y que constituyen su soporte, desembocan, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto que la acusación formulada refiere, según se historió, a las resoluciones adoptadas por el ente acusado, consistentes en “archivar la solicitud de personería jurídica” y luego “rechazar el recurso de reposición y subsidiario de apelación toda vez que no fue presentado personalmente” (Cfme. 3 y 4, cdno. 1), de donde aflora que de ese puntual análisis no puede ocuparse el Juez de tutela, pues se trata de un laborío que, con total prescindencia de su real pertinencia y al margen, obviamente, de su desenlace, es del resorte de los funcionarios competentes, de acuerdo con lo estatuido en el Código Contencioso Administrativo.

Expresado en otros términos, el fallador constitucional, en línea de principio, no debe interferir en el juzgamiento de los actos proferidos por la administración, como quiera que, de antiguo, el ordenamiento tiene previsto un escenario natural para ello, muy otro al tutelar, propiamente dicho, que tiene una misión que se relaciona, exclusivamente, con los derechos de abolengo fundamental.

Puestas así las cosas, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, para discutir el agravio que se denunció, aflora la necesidad de negar el amparo impetrado, puesto que se desnaturalizaría su carácter excepcional, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Nótese que frente a la discusión de la juridicidad de esas puntuales decisiones de la administración, “ quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses ” (Corte Const., sent. T 714/99), puesto que se insiste: “El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; ” (sent.

T 604/96). 3. Por las razones precedentes, se confirmará, entonces, el fallo pronunciado para desatar la acción de tutela instaurada, merced a que, se reitera, para el propósito acotado existen las acciones pertinentes ante los jueces naturales de esa clase de pronunciamientos. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00062-01