CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200400060 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente 110012203000200400060 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Angel Alain Mayorga Guilombo dentro de la acción de tutela promovida por él contra la Red de Solidaridad Social, Ministerio del Medio Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y Fonvivienda, si no fuese porque en la primera instancia, surtida por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
I. Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos a la vida en condiciones dignas y justas, por conexidad al acceso a la vivienda, la unidad familiar y protección integral de la familia, el accionante solicita ordenar a los accionados que procedan a solucionarle el problema de vivienda a su grupo familiar y que les otorguen el subsidio de vivienda al cual tienen derecho.
II. Consideraciones 1. Obsérvase que la acción de tutela fue presentada el 4 de febrero de 2005 (fls. 1 al 20 del C. del T), ante el tribunal accionado que produjo el fallo materia de impugnación. Es así, entonces, que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 en su art. 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categoría de tales (num. 1, art. 1), es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos, y no en el tribunal superior de distrito judicial de la misma ciudad, sala civil-familia, pues va dirigida realmente contra Fonvivienda y la Red de Solidaridad Social, que son entidades de la naturaleza antes aludida.
No ocurre lo mismo con el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a quien no se le atribuye un hecho u omisión concreto que soporte la vinculación como accionado, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte de las entidades antes nombradas frente al desplazado, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionado, no puede tener la entidad de variar la competencia para conocer de la misma.
Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 2. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará remitir el expediente a los juzgados competentes para conocer de la presente acción. III.
Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los juzgados del circuito o con categoría de tales de la ciudad de Bogotá para que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.
Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Isidro Ardila Velásquez