SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil cuatro (2004) Referencia: Expediente No. 1100122030002004-00046-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la Acción de Tutela promovida por HENRY BARRERO RAMÍREZ contra el JUEZ OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el señor Barrero Ramírez promovió Acción de Tutela contra el referido funcionario judicial, solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, petición, trabajo, igualdad y mínimo vital, conculcados presuntamente dentro del proceso ejecutivo promovido por Granahorrar contra Beatriz Martínez de Rangel, del cual conoce aquél. Para fundamentar su solicitud, expone que en diligencia de remate llevada a cabo el 11 de agosto de 2003, se le adjudicaron el apartamento y el garaje que habían sido embargados y secuestrados dentro del citado proceso, por la suma de $50'000.000.00, valor que canceló, junto con los impuestos y demás emolumentos a su cargo, dentro de los términos legalmente otorgados.
Que con posterioridad a la aprobación del remate, el juez accionado declaró la nulidad de dicha diligencia, por solicitud del demandado, y por esa razón el reclamó en diversas oportunidades la devolución de los dineros cancelados, peticiones a las cuales no se ha dado respuesta, pese a que el proceso ingresó al despacho desde el 16 de octubre del año anterior.
Explica que con tal demora se le están causando daños de orden material y moral, puesto que el dinero consignado representa el ahorro de muchos años de trabajo, económicamente depende de él, ha tenido que pagar intereses para poder subsistir, el cumplimiento de sus obligaciones familiares y con terceros se ha visto afectado, disminuyéndose seriamente su mínimo vital.
Considera que su derecho a la igualdad también ha sido vulnerado, pues a una persona cualquiera, colocada en situación idéntica, ese despacho u otro le habría devuelto el dinero cancelado, una vez declarada la nulidad, y con independencia de que esta decisión hubiese sido impugnada o no, máxime cuando el demandante y el peticionario no fueron quienes la recurrieron.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se le conceda el amparo constitucional impetrado, ordenando la entrega de todos los dineros consignados por concepto del remate mencionado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela deprecada, porque constató que si bien en la diligencia de remate se le adjudicaron al accionante los inmuebles antes mencionados, todo lo actuado desde la fijación del aviso por el cual se publicitó la subasta fue anulado por petición de la demandada, ordenándose además la devolución de los dineros consignados por el rematante, decisión que no está en firme porque fue apelada por la demandada, y tal recurso se concedió en auto del 20 de octubre de 2003, en el efecto diferido.
Agregó que las peticiones de entrega de dineros elevadas por el accionante han sido respondidas, poniéndosele de presente, además, la suspensión de los efectos de la providencia que la ordenó, por razón del recurso concedido, decisión que el interesado no impugnó. Frente a los derechos a la igualdad y al mínimo vital consideró que no existe prueba sobre un trato discriminatorio o desigual al cual hubiere sido sometido el actor, frente a otras personas que estuvieren en igualdad de circunstancias de tiempo, modo y lugar, como tampoco evidencia de que se hubiere afectado su mínimo vital, por lo cual negó el amparo rogado.
LA IMPUGNACION Inconforme con el fallo pronunciado, el accionante lo impugnó sin expresar las razones de su inconformismo con lo resuelto. En escrito dirigido a la Corporación, explica que el recurso de apelación contra el auto que decretó la nulidad parcial del proceso fue propuesto por el demandado, quien no impugnó esta decisión, pues sería un contrasentido, ya que fue él quien la reclamó, sino la falta de pronunciamiento " acerca de otros puntos solicitados en su escrito "; que la concesión de tal recurso, en el efecto diferido, ni impide que se haga entrega del dinero consignado, antes de su definición, pues " las resultas del mismo no van a tener relación con la NULIDAD ni con la ENTREGA DE LOS DINEROS..", insistiendo en la argumentación expuesta para justificar el amparo constitucional impetrado.
CONSIDERACIONES 1. De la falta de entrega de los dineros consignados con ocasión del remate verificado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la entonces Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar contra de Beatríz Martínez de Rangel y otras, hace derivar el accionante la violación de los derechos fundamentales materia del amparo pedido. 2.
La acción de tutela, como se sabe, es un instrumento procesal de protección de los derechos fundamentales de los asociados, caracterizado por ser preferente y residual. Por el primero de tales caracteres, asegura la vigencia del respectivo derecho en forma inmediata, tras un procedimiento breve y sumario. El segundo comporta la imposibilidad de utilizarlo cuando el afectado cuenta con otros recursos de índole judicial para la protección del derecho fundamental comprometido en la respectiva situación fáctica.
No se trata entonces de un instrumento alternativo o sustitutivo de las instancias y procedimientos ordinarios, pues de contemplar el ordenamiento jurídico un medio de defensa que permita salvaguardar el derecho, éste excluye la acción de tutela, excepto cuando ella tiende a evitar un daño irreparable, pues en esta hipótesis se puede amparar el derecho en forma transitoria, en tanto el juez ordinario decide lo pertinente. 3.
Consta en las copias de la actuación que dio origen a este trámite, que efectivamente al peticionario se le adjudicaron los bienes inmuebles subastados dentro del proceso ejecutivo antes mencionado, y que por tal razón consignó en su totalidad tanto el precio del remate, como el valor del impuesto previsto por el artículo 7º de la ley 11 de 1987 y otros impuestos debidos por los bienes rematados.
Consta igualmente que tanto la citada diligencia, como la actuación procesal que se surtió desde la fijación del aviso por el cual se anunció al público, se anuló en proveído del 1º. de octubre de 2002, en el cual se dispuso además, que se le entregaran los dineros que consignó para efectos del remate, y que sobre las sumas utilizadas en la obtención de paz y salvos de tales bienes se resolvería una vez se efectuara el remate, y con cargo al producto del mismo, luego no es veraz el accionante cuando afirma que sus peticiones de entrega de tales valores no ha recibido respuesta.
Ahora, aunque tal orden no se ha hecho efectiva, como lo observaron el juez accionado y el a-quo, eso obedece a que tal decisión fue recurrida en apelación por el demandado, quien protestó porque no se hubiere acogido su petición de invalidar, incluso, la primera diligencia de remate realizada, y porque se hubiere guardado silencio sobre otras peticiones que formuló, recurso que se concedió, como lo ordena el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, en el efecto diferido.
Por lo demás, como el tema de la posibilidad de ejecutar tal decisión, pese a la interposición del recurso y por las razones que el peticionario esgrime, ya fue puesto a consideración del juez accionado, quien no le dio el alcance por él pretendido, en proveído del 5 de noviembre de 2003, decisión que pese a poder ser impugnada mediante el recurso de reposición, con el fin de obtener su revocatoria –artículo 348 del Código de Procedimiento Civil-, no fue atacada por el quejoso, mal puede acudir a la acción de tutela con idéntico propósito, pues no le está dado soslayar que la acción de amparo no es un instrumento que ofrezca oportunidades adicionales o mecanismos sustitutivos de los previstos por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos comprometidos de la situación fáctica respectiva, porque como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina constitucional, la protección tutelar “… no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” (S. SU 599 de 1999).
Agrégase, en lo referente a sus derechos a la igualdad y al mínimo vital, que no existe evidencia alguna de la afrenta que hayan recibido por causa de la decisión mencionada, y por lo mismo ningún mérito existía para dispensarles el amparo suplicado, como certeramente concluyó el a-quo. 4. Se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente a las partes interesadas lo aquí resuelto, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 J.F.R.G. Exp. 1100122030002004-00046-01