CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp.No.1100 1220 3000 2004 00019 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de enero de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada como mecanismo transitorio por MARTHA ELENA CHAVARRO FONSECA frente al JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. MARTHA ELENA CHAVARRO FONSECA, actuando en nombre propio y de sus menores hijas ANA MARIA y CINDY CAROLINA RODRÍGUEZ CHAVARRO, demanda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, igualdad, la vida, el trabajo y la salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso de expropiación que Metrovivienda promovió contra Nohora Tapia Barragán. Las peticionarias, en orden a que se restablezcan los derechos que denuncian como vulnerados, solicitan se les conceda amparo de pobreza, se ordene al juez accionado suspender la diligencia de entrega programada para el 23 de enero de 2004 y “comisionar para su realización”, así como requerirlo para que les permita ejercer su derecho de defensa. 2.
La protección constitucional deprecada se funda en la situación fáctica que a continuación se sintetiza. 2.1 Las accionantes afirman que desde hace más de 10 años poseen, con ánimo de señoras y dueñas, el inmueble ubicado en la calle 48 sur No.103 A 81/89 de Bogotá (antes calle 48 sur No.110-30 y carrera 111 A No.49-95 Sur), en forma quieta, pública y pacífica, ejerciendo actos como arrendarlo para pastaje y parqueadero. 2.2 Metrovivienda para despojar a las accionantes del inmueble en referencia, promovió ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad un proceso de expropiación, en el que citó como demandada a Nohora Tapia Barragan, quien nunca ha tenido la posesión de dicho bien. 2.3 Las peticionarias de la protección constitucional no han sido escuchadas en el mencionado litigio, encontrándose a punto de quedarse “sin techo”, mientras que la supuesta indemnización que consignó Metrovivienda es para la demandada. 2.4 En el proceso en cita, el apoderado de la parte demandante no pidió el secuestro del bien, ni verificó quien o quienes lo ocupaban, así como también el notificador del juzgado incurrió en falsedad al rendir informe manifestando que la dirección de aquél no existe y sobre la calle 48 sur con carrera 110 se encuentran lotes sin construir, pues lo cierto es que allí funciona el paradero de busetas de la empresa Suroriente, un restaurante y una fabrica de acrílicos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, al revisar la actuación surtida en el proceso cuestionado, encontró que el juzgado accionado se abstuvo de realizar la entrega anticipada del inmueble materia del mismo, situación de la que infirió que el proceder censurado como violatorio de derechos fundamentales quedó superado, perdiendo la tutela su razón de ser y su eficacia. Sostuvo que habiéndose ejercido la acción como mecanismo transitorio se requiere que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable, sin que los elementos que estructuran éste se hallen presentes en el caso, toda vez que “ reconocida la eventual calidad de las accionantes, pueden ser beneficiarias de la indemnización contemplada en el artículo 456 del C. de P. C., previo reconocimiento de su calidad de tercera poseedora material o del derecho de retención sobre la cosa expropiada”, mecanismo que a más de ser idóneo, aún pueden ejercer ya sea en la diligencia de entrega o si en ésta no se resuelven favorablemente sus pretensiones podrán presentarse al proceso, dentro de los 10 días siguientes a su terminación, a fin de que mediante incidente se decida si les asiste o no el derecho alegado.
También consideró que la condición de terceros de las peticionarias, respecto al proceso de expropiación, impide que la acción de tutela proceda de cara a las actuaciones surtidas en el procedimiento, amén de que sólo se materializarían en la etapa que la ley procesal les autoriza actuar. De igual modo, precisó que el amparo de pobreza es asunto que debe plantearse al juez natural y conforme al artículo 160 del C. de P. C. LA IMPUGNACION La parte accionante impugnó la sentencia del Tribunal, oportunamente, sin expresar los motivos de su inconformidad con tal decisión. CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional de que aquí se trata, advierte la Sala que la diligencia de entrega anticipada del inmueble materia de expropiación no se ha realizado, estando pendiente de resolver la solicitud de aplazamiento de la misma, elevada por el apoderado judicial de la demandante Metrovivienda, tal como se aprecia en las copias del proceso censurado.
De igual modo, encuentra la Corte que el Estatuto Procesal Civil, en el numeral 3º del artículo 456, autoriza al tercero poseedor de la cosa expropiada a reclamar su derecho, mediante incidente que deberá promover dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia de entrega a la cual se opuso. Si el incidente le fuere favorable, el juez ordenará a los peritos avaluar la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante.
Fluye de lo anterior, que las accionantes tienen a disposición un mecanismo legal que les permite debatir, en el proceso censurado, el derecho que dicen tener sobre el inmueble expropiado y, por ende, reclamar la indemnización a que hubiere lugar, si demuestran la posesión alegada. Esa herramienta procesal, que las peticionarias aún tienen a su disposición, es la idónea para reclamar los derechos a que aluden en su demanda de tutela.
Siendo ello así, el amparo constitucional aquí demandado resulta improcedente, pues la tutela fue concebida como un instrumento constitucional de carácter subsidiario, lo que impide su utilización con el propósito de sustituir los cauces ordinarios o especiales dispuestos por el ordenamiento para ventilar las diversas pretensiones que los particulares ponen en conocimiento de la jurisdicción. Y ni siquiera, como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un daño de carácter irremediable, procede la protección constitucional pretendida por las actoras, dado que de ocurrir la supuesta vulneración el daño sería reparable, pues acorde con la naturaleza de la expropiación sería indemnizable.
Recuérdese, además, que el fundamento constitucional de la expropiación se encuentra en la prevalencia del interés público y social, indicador del carácter no absoluto del derecho, sobre el que también se edifica dicha figura jurídica. Colígese, entonces, que resulta improcedente conceder la protección constitucional demandada por MARTHA ELENA CHAVARRO FONSECA, en nombre propio y de su menores hijas ANA MARÍA y CINDY CAROLINA RODRÍGUEZ CHAVARRO. 3.
Consecuente con lo anterior, la Corte confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 P.O.M.C..
EXP. 2004 00019 01