Micelio
T 1100122030002004-00014-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 683 de 2001

SC -T- No CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004). Referencia: Expediente No. 1100122030002004-00014-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 26 de enero de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por CLÍMACO BENÍTEZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida y la salud, que considera vulnerados como consecuencia de los siguientes hechos: Es veterano del conflicto Colombo - Peruano, del cual fue evacuado y dado de alta el 1 de septiembre de 1928 por enfermedad palúdica. Actualmente tiene 98 años de edad y se encuentra junto con su familia en estado de indigencia, auxiliados por la caridad de algunos vecinos Por tanto, solicita que el Estado Colombiano reconozca los derechos que le asisten, así como la pensión correspondiente, acompañada del retroactivo, la indemnización e intereses del caso, pues nunca ha recibido subsidio de ninguna naturaleza.

Igualmente reclama protección para sí y su núcleo familiar, así como subsidio para la adquisición de vivienda digna. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional informó que mediante resolución 1451 de 26 de agosto de 2003 se resolvió que no era procedente el reconocimiento y pago del subsidio creado por la ley 683 de 2001 a favor de veteranos sobrevivientes de la guerra de Corea y del conflicto con el Perú, decisión que obedeció a que el interesado no acreditó su calidad de tal.

Agregó que frente a esta determinación no se interpuso recurso alguno, por lo que cobró ejecutoria y que, por lo mismo, solicita “se sirva rechazar por IMPROCEDENTE la acción de tutela, toda vez que no le asiste razón fáctica, ni jurídica al tutelante para proceder en contra de este Ministerio, máxime que se han atendido las diferentes peticiones por él formuladas, habiéndose emitido de igual manera por parte de esta entidad acto administrativo a través del cual se resolvió de fondo sobre tal aspecto, actuaciones que se ajustan a lo ordenado en los preceptos legales vigentes. ” (fl. 19) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras definir la acción de tutela como un mecanismo preferencial, breve y sumario, el Tribunal anotó que aquélla no es “una acción sustitutiva de funciones administrativas u ordinarias propias de cada jurisdicción, lo que de suyo comporta la conclusión, evidente, de no ser un instrumento para que el juez en esta sede invada la competencia de cualquiera de las otras ramas del poder público, a pretexto de defender derechos subjetivos atropellados por acción u omisión de las autoridades ”.

Seguidamente puntualizó que “el amparo no se puede conceder porque para cuestionar la legalidad de los actos administrativos mencionados, el señor CLÍMACO BENÍTEZ, después de agotar la vía gubernativa, como en efecto ocurrió, tenía a su disposición otros mecanismos, entre ellos el previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que regula la Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la acción de tutela fue erigida con un carácter meramente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales de defensa judicial (sic), porque el medio de protección que ocupa la atención de la Sala, no fue instituido como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla ”.

LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para resolver la impugnación cabe reiterar que el mecanismo que ocupa la atención de la Corte, a términos del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, fue instituido con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales disponga o haya dispuesto de otros medios de defensa judicial, cuestión que en este caso es palmaria.

En efecto, como lo advirtió el Tribunal, el demandante tuvo a su alcance la posibilidad de cuestionar el acto administrativo emitido - resolución 1451 de 26 de agosto de 2003 -, tanto en la vía gubernativa, como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie que haya hecho uso de tales herramientas dispuestas por la ley.

Por lo mismo, se puede colegir la abierta improcedencia del amparo extraordinario, habida cuenta que el mismo dista bastante de ser un medio alterno o sustituto de aquellos ordinariamente establecidos, como tampoco tiene el propósito de oficiar como una oportunidad adicional para quienes teniendo otros mecanismos de defensa no han acudido a ellos.

Por tanto, se impone la confirmación del fallo controvertido. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha anotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002004-00014-01