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T 1100122030002004-00013-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref.: Exp. No. 110012203000200400013-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por María Amparo Giraldo Corredor contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco “Conavi”.

ANTECEDENTES 1.- María Amparo Giraldo Corredor suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, que adujo vulnerados por las acciones y omisiones de los accionados, todo sucedió en el trámite del juicio ejecutivo mixto promovido en su contra por el Banco “Conavi” al omitir la reliquidación del crédito conforme a lo establecido en la Ley 546 de 1999, y acelerar las instancias tendientes al remate de su vivienda.

Pidió como medida transitoria y para evitar un perjuicio irremediable, que se ordene al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá la terminación del citado proceso. 2.- La solicitud de amparo se apoya en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 Señaló la promotora del amparo que suscribió tres pagarés a favor de Conavi y para garantizar el pago de la obligación constituyó hipoteca de primer grado sin límite de cuantía a favor de la entidad financiera. 2.2.

Afirmó que por circunstancias ajenas a su voluntad y en especial por el alto costo de las cuotas mensuales, se constituyó en mora, razón por la cual fue demandada ejecutivamente por el Banco “Conavi”, proceso que correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en el que a la fecha, no se ha realizado la reliquidación del crédito pero en cambio sí se han acelerado las instancias tendientes a rematar su vivienda.

Que es encuentra en delicado estado de salud y está avocada a perder su vivienda. RESPUESTA DEL DEMANDADO La Representante Legal Judicial de “Conavi” Banco Comercial y de Ahorros SA., informó que la demandante es deudora de las obligaciones 39955, 40760 y 45121 desembolsadas para libre inversión, no para adquisición, reforma, construcción, etc., de vivienda.

Que ante el reiterado incumplimiento de sus obligaciones, la entidad inició proceso ejecutivo mixto en su contra, el cual conoció por reparto el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Que se libró mandamiento de pago el 3 de mayo de 2000 y se llevó a cabo la diligencia de secuestro el 21 de febrero de 2001, de la cual la demandada se notificó por conducta concluyente mediante memorial presentado el 6 de marzo de 2001 ante el Juzgado, sin que ejerciera su derecho de defensa, por lo que el despacho dictó sentencia el 16 de octubre de 2001, ordenó el remate del inmueble hipotecado, decisión contra la que la ejecutada presentó incidente de nulidad mediante apoderado por supuesta indebida notificación, que fue negado y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en marzo de 2003.

Que actualmente el proceso se encuentra pendiente de que el Tribunal Superior de Bogotá resuelva una apelación sobre la liquidación del crédito presentada por la accionante. Anotó la funcionaria, que como las obligaciones no fueron destinadas para vivienda, no tuvieron la reliquidación que consagró la Ley 546 de 1999, mediante la cual se dictaron normas en materia de vivienda, se circunscribió a beneficiar aquellos créditos que efectivamente se hubieran destinado para vivienda, y no para cualquier tipo de crédito por el solo hecho de estar denominado en UPAC.

Que esta es una apreciación errónea sobre una norma de derecho que lleva a presumir la mala fe de la accionante, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil. Señaló la Representante de la entidad financiera, que como consta en el expediente, la demandada en el proceso hipotecario no interpuso, pudiendo hacerlo, los recursos de ley para ejercer el derecho de defensa, demostró una negligencia crasa y abrupta que no puede, ni debe, bajo ningún pretexto, ser cohonestada por el juez constitucional porque ello implicaría un irrespeto a la seguridad jurídica y una violación al principio de eventualidad procesal, de acuerdo con el cual, a los procesados se les otorgan oportunidades procesales dentro de las cuales pueden atacar los actos procesales que se han proferido, cuando consideren que vulneran cualquiera de sus derechos o cuando simplemente crean que están en contra de la legalidad del proceso.

De otra parte, dentro de la teoría general de los actos procesales, se entiende que estos quedan en firme, y hacen tránsito a cosa juzgada, tanto material como formal, cuando otorgada la oportunidad procesal para interponer los recursos, estos no se interpusieron, o interpuestos dentro del término, los mismos fueron resueltos en debida forma.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo, y adujo en síntesis que no es la acción de tutela el ámbito procesal idóneo para decidir la terminación del proceso ejecutivo que reclama el accionante, máxime cuando los créditos cobrados son de libre inversión y no están sometidos a la Ley 546 de 1999, ni de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo se establece la vulneración del debido proceso.

LA IMPUGNACION La promotora del amparo impugnó el fallo, reiteró los argumentos en que fundó la demanda de tutela y señaló que le resulta inexplicable que tratándose del cobro judicial de un crédito hipotecario pactado en UPACS, no se haya efectuado la reliquidación del mismo con el fin de aplicar el alivio previsto en la Ley 546 de 1999, punto sobre el cual no hubo pronunciamiento del juez constitucional de primera instancia, razón por la que pidió su revocatoria y la consecuente protección de los derechos invocados.

CONSIDERACIONES 1. Regla general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.

No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Fruto de las consideraciones precedentes y aplicadas al caso planteado, resulta evidente la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que las decisiones que constituyen motivo de la queja constitucional, no quebrantan ni ponen en peligro los derechos cuya protección se depreca. 4. En efecto, es claro para la Corte que la negativa de los funcionarios judiciales aquí demandados, a dar aplicación a la Ley 546 de 1999 para el caso planteado por la actora, obedece no a una decisión caprichosa y arbitraria, sino a la aplicación de los artículos 40 y 42 de la Ley 546 de 1999, el primero de los cuales dispone que: “ con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes, para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo …” (el resaltado es nuestro), luego mal puede pretender la actora que se aplique la citada ley para el préstamo solicitado y otorgado por “Conavi” que era para libre inversión, lo que de plano excluye la concesión del amparo para los efectos aquí perseguidos, ya que en últimas aspira a que por vía de tutela se le exonere de cumplir con las obligaciones derivadas de un crédito de libre inversión y que además se impida a “Conavi” ejecutar su cobro conforme a la ley.

A lo anterior cabe agregar que en el proceso ejecutivo mixto que dio origen a la presente acción y que se encuentra en curso, está pendiente de resolver en el Tribunal un recurso de apelación interpuesto por la actora frente a la providencia mediante la cual el juzgado aprobó la liquidación del crédito, y está vedado al juez de tutela, sin que exista un motivo constitucional relevante que lo justifique, adelantarse a las decisiones que corresponden al juez natural en ejercicio de las facultades derivadas de su competencia, porque de proceder así se quebrantaría el postulado de independencia y autonomía que por mandato constitucional es propio de la función judicial.

Es por las razones expuestas que el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 00013-01 10 _1034411491