CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav. exp. 2004-00011 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente 00011- 01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la Superintendencia de Sociedades dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Mendoza Villamil contra la mencionada impugnante, si no fuese porque en la primera instancia, surtida ante el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
En efecto, la tutela tiene como propósito obtener la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda digna, vida en condiciones dignas y propiedad privada de la accionante, los cuales estima quebrantados por la accionada a cuenta de la actuación desplegada por el grupo de liquidaciones de dicha superintendencia, al no haber excluido del inventario de bienes realizado en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Promotora Norclarhé Ltda. -tramitado ante dicha dependencia-, un inmueble que esa entidad le prometió en venta desde 1993, cuyo precio canceló y cuya posesión detenta.
El amparo, tal como lo revela el trámite cumplido, fue presentado ante el juez civil del circuito de esta ciudad, correspondiéndole por reparto al número cuarenta, que a vuelta de imprimirle el trámite correspondiente lo decidió dispensando la protección solicitada; mas, el tribunal, al que arribó a fin de que desatara la impugnación formulada contra el predicho fallo, estimó en forma equivocada que la competencia no se hallaba radicada en el juzgado sino en esa misma corporación, teniendo en cuenta para ello que la actuación fustigada en la tutela cae en la órbita de las funciones jurisdiccionales que ejerce la superintendencia, razón por la que no viene aplicable la regla de competencia a que alude el decreto 1382 de 2000.
Empero, ya se hizo ver, lo tocante con la competencia en cuanto concierne a la Superintendencia de Sociedades no es cosa que pueda zanjarse en los términos en que acabó haciéndolo el tribunal. Y todo porque siendo dicha superintendencia un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cual lo declara el decreto 1080 de 1996, es indudable que, como tal, hace parte del sector descentralizado por servicios según lo prevé la ley 489 de 1998 (art. 38); lo que está poniendo de presente, justamente, que si ésta es su naturaleza jurídica, no le son aplicables las reglas de competencia fijadas para la tutela enderezada contra actuaciones judiciales, pues ello sólo cabe en cuanto se “trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política”, según el mandato del artículo 1°, numeral 2°, inciso 3° del aludido decreto 1382 (sublíneas ajenas al texto).
Por modo, entonces, que si la predicha regla no tiene aplicación para el caso, la respuesta al punto ha de buscarse en otro lugar; y es precisamente la que al respecto atribuye competencia a los jueces de circuito o con categoría de tales, para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, como de comienzo se dio en el asunto.
Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado por el tribunal, y se ordenará remitir el expediente nuevamente al tribunal para que, habida cuenta que el amparo ya fue resuelto por el juez que tenía competencia para ello, desate la impugnación formulada contra el fallo que éste profirió. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela por parte del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordena remitir nuevamente el expediente al tribunal de procedencia, para que decida la impugnación formulada contra el fallo proferido en primera instancia por el juzgado cuarenta civil del circuito de Bogotá. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Manuel Isidro Ardila Velásquez