CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala del 11 de febrero de 2004. Ref: Exp. No. T- 110012230002004-00002-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de tutela promovido por LUZ ELENA ROJAS FERNANDEZ y RODOLFO TORREGOZA JIMENEZ, contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el BANCO GRANAHORRAR y la SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
ANTECEDENTES 1. Los señores Luz Elena Rojas Fernández y Rodolfo Torregroza Jiménez, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se ordene " al Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes, proceda a revocar sus actuaciones parcialmente del 5 de septiembre del 2003 y demás actuaciones pertinentes, con el fin de conservar el derecho subjetivo adquirido" por los actores, " y se les entregue el saldo a favor reconocido por la Alta Corte y se ordene a la Superintendencia Bancaria la vigilancia del cumplimiento cabal de la sentencia de revisión y que tome los correctivos a que haya lugar y al Banco Granahorrar el cumplimiento" de la sentencia de revisión de tutela No. 346 del 2 de mayo de 2003 dictada por la Corte Constitucional. 2.
Sirven de sustento a la anterior petición los hechos que a continuación se compendian: 2.1. El 18 de mayo de 1992, los accionantes celebraron contrato de mutuo con el Banco Granahorrar y tras haber cancelado las respectivas cuotas durante diez años solicitaron la reliquidación del crédito, habida cuenta de la imposibilidad de seguir pagando las obligaciones a su cargo, acto que finalmente no se realizó, puesto que 8 días después de la solicitud, el Banco les informó que por virtud del alivio ordenado por la Ley 546 de 1999, el crédito quedaba completamente al día. 2.2.
El 1º de enero de 2000 el Banco Granahorrar realizó una reliquidación, la cual arrojó por concepto del alivio la suma de $15.289.191, quedando un saldo total de la deuda de $2.545.660.8727. Posteriormente se realizaron otras reliquidaciones, cada una de las cuales tenía un monto diferente del saldo, pues mientras en algunas disminuía, en otras aumentaba. 2.3.
El 10 de septiembre de 2002, los actores presentaron una primera acción de tutela con el objeto de que se tuviera en cuenta la reliquidación hecha por el Banco mencionado, que había arrojado un saldo a su favor de $1.999.079; la que tras haber sido resuelta de manera favorable en primera instancia, fue desestimada en la segunda, toda vez que el Tribunal consideró que existían otros medios de defensa judicial.
Posteriormente la Corte Constitucional al revisar el expediente a través de sentencia T – 346 de 2003, revocó el fallo del Tribunal y, en su lugar, resolvió conceder el amparo deprecado, decisión en virtud de la cual ordenó a Granahorrar que procediera a reconocer la primera reliquidación que se había realizado sobre el aludido crédito hipotecario, amén de requerir a la Superintendencia Bancaria para que adoptara las medidas correctivas y sancionatorias a que hubiere lugar, con el fin de que no se siguieran presentando situaciones similares. 2.4.
Como quiera que no se dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en el fallo mencionado, a través de un memorial se le solicitó al Juez 5º Civil del Circuito de esta ciudad, que procediera a requerir al Banco accionado, para que diera cumplimiento a la orden impartida; requerimiento a propósito del cual, Granahorrar les informó, que dando cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional procedió a aplicar el alivio por la suma de $15.289.191.25.
Toda vez que dicha comunicación resultaba incongruente, acudieron al Banco a consultar el saldo de la obligación, en el que se reportaba que el total de la deuda estaba en cero (0) y había un saldo a favor de aquellos por la suma de $7.004.831.57. 2.5. Mediante auto del 5 de septiembre de 2003 el Juez accionado dispuso requerir al Presidente y al Gerente del Banco Granahorrar para que dieran cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional, aclarando que la reliquidación que debía tenerse en cuenta era la realizada el 2 de octubre de 2002; amén de ordenar que se procediera a la cancelación de la hipoteca suscrita por los accionantes para garantizar el pago de las obligaciones a su cargo, cancelación que efectivamente se realizó el 29 de septiembre de 2003. 2.6.
Según los actores en el proveído mencionado se incurrió en vía de hecho, puesto que el Juez hizo una " interpretación del fallo de la Honorable Corte Constitucional, asunto para el cual no es competente y adicional a esto lo cambia, desconociendo lo dicho por la Corte en su sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional e ignorando la ratio decidendi de la sentencia de la Alta Corte contra el Banco Granahorrar; es decir, la Corte tutela el debido proceso por violación al principio de respeto del acto propio, de esta manera, Granahorrar no podía reversar ninguna reliquidación de las inicialmente otorgadas porque estaría desconociendo sus propios actos y de contera, violando el debido proceso".
Al respecto explican que en dicho proveído se determinó, que cuando la Corte Constitucional ordenó tener en cuenta la primera reliquidación se refería a la efectuada el 2 de octubre de 2002, siendo que ésta corresponde a la tercera reliquidación y que la que debe tenerse en cuenta es la que asciende a la suma de $19.182.232, que arrojó un saldo a favor de los accionantes de $1.999.079, pues en aquélla se consolida el saldo de las primeras reliquidaciones, saldo que el Banco se ha negado a entregar a los demandantes. 2.7.
Contra la decisión mencionada interpusieron recurso de reposición, el cual fue desestimado mediante auto de 22 de octubre de 2003, dejándolos " indefensos y ad portas del proceso ordinario ( ). Es decir, la sentencia de tutela T 346 de mayo 2 del 2003, en vez de hacer justicia, se ha convertido en un dolor de cabeza ". RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En la oportunidad legal el titular del Juzgado 5º Civil del Circuito manifestó, que en el aludido proveído de 5 de septiembre de 2003 se explicaron los efectos del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional, amén de haberse ordenado requerir a Granahorrar para su efectivo cumplimiento y a la Superintendencia Bancaria, para que conforme a lo dispuesto por la Corporación mencionada, vigilara el cumplimiento del fallo.
Se observa como hecho curioso, prosigue el funcionario judicial accionado, que los accionantes no solicitaron al Tribunal ordenar la cancelación del pagaré ni de la hipoteca contenida en la escritura pública No. 1051 de 1992 de la Notaria 44 de Bogotá, otorgada como respaldo de dicho crédito, que fueron objeto de tutela por la Corte Constitucional en el fallo precitado, " y es evidente que no lo solicitan por cuanto ello, que se infiere lógicamente, ya lo hizo el Banco accionado en cumplimiento del fallo, como se verá adelante conforme a la providencia de fecha enero 19 de 2004, con la cual el Juzgado resolvió el incidente de desacato propuesto por los mismos accionantes contra GRANAHORRAR".
De acuerdo con lo anotado considera, que los actores no están solicitando que se ordene el cumplimiento del fallo de tutela T-346 de 2003, sino que están elevando una nueva petición con el objeto de que se ordene a Granahorrar que les devuelva un saldo que dicen tener a su favor, aspecto que no quedó expresamente ordenado en el aludido proveído, ni puede deducirse lógicamente del mismo, para exigir así su cumplimiento a la entidad bancaria accionada (fls. 375 a 379, cdno. 1).
A su turno, Granahorrar alega la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que se solicita " en medio de un incidente de desacato que no se ha resuelto a la fecha y en el que se dice que sobre el trámite del mismo existe vía de hecho " (fls. 403 a 411, ib). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado tras advertir liminarmente, que si lo pretendido por los accionantes era que se diera cumplimiento al fallo de tutela dictado por la Corte Constitucional, la vía procedente la constituía el adelantamiento del incidente de desacato, el cual aunque ya se había presentado para la fecha en que se interpuso la presente acción no había sido fallado, circunstancia que permitía descartar la existencia de una vía de hecho en la resolución de dicho incidente.
Agrega, que las actuaciones adelantadas por el Juez accionado a propósito del aludido trámite incidental, no ofrecían ningún reparo, " menos aún si se tiene en cuenta que como se dijo anteriormente al momento de interponer la presente acción de tutela, contrario a lo afirmado por los accionantes, no se había resuelto el respectivo incidente de desacato y que una vez resuelto éste mediante auto del 19 de enero del año en curso, la decisión se ajustó a las pruebas allegadas al proceso, entre las que se encuentra la certificación proveniente de Granahorrar en la que indica que procedió a aplicar la primera reliquidación, canceló la hipoteca y el pagaré respectivo".
De otra parte señaló, que la pretensión de los actores que apuntaba a que se les pagara por parte del Banco accionado el saldo a favor que arrojó una de las reliquidaciones, debía ser definida por la jurisdicción ordinaria, máxime que la Corte Constitucional en su sentencia no dispuso la cancelación de ninguna suma a favor de aquéllos, pues en su orden se limitó a precisar que Granahorrar debía aplicar la primera liquidación en la cual no se reportó ningún saldo a favor de los accionantes.
En cuanto a las imputaciones que se le hacían a la Superintendencia Bancaria indicó, que de los documentos aportados al expediente se deducía que dicha entidad había surtido el trámite respectivo con el fin de dar cumplimiento al mandato impartido por la Corte Constitucional. De igual manera consideró, que tampoco existía reparo alguno respecto a la actuación adelantada por el Banco Granahorrar, pues ya había efectuado el correspondiente abono a la obligación y la cancelación del pagaré y la hipoteca.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la apoderada judicial de los accionantes impugnó la anterior decisión, acto en el cual manifestó, que la sustentación la realizaría ante el Superior correspondiente, lo cual no ha hecho hasta la fecha CONSIDERACIONES 1. Del extenso libelo introductorio se infiere que la causa que originó la solicitud de tutela dimana de la providencia proferida por el funcionario judicial accionado el 5 de septiembre de 2003, con ocasión de un memorial presentado por la apoderada judicial de los accionantes el 1º de ese mismo mes y año, mediante el cual solicitaba que se requiriera a Granahorrar para que procediera a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante la sentencia de revisión de tutela 346 del 2 de mayo del año mencionado, amén de que se le sancionara por desacato.
Consecuentemente con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se ordene " al Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes, proceda a revocar sus actuaciones parcialmente del 5 de septiembre del 2003 y demás actuaciones pertinentes, con el fin de conservar el derecho subjetivo adquirido" por los actores, " y se les entregue el saldo a favor reconocido por la Alta Corte y se ordene a la Superintendencia Bancaria la vigilancia del cumplimiento cabal de la sentencia de revisión y que tome los correctivos a que haya lugar y al Banco Granahorrar el cumplimiento" de la sentencia de revisión de tutela No. 346 del 2 de mayo de 2003 dictada por la Corte Constitucional. 2.
Ante semejantes causa petendi y petitum, salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, situación que exime a la Corte de entrar a decidir sobre la impugnación aquí planteada, puesto que jurisprudencialmente ha definido la Sala que la improcedencia que se predica respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir decisiones adoptadas en procesos de igual naturaleza, también es predicable con relación a las acciones de tutela que se enfilen a controvertir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.
Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 3.
Luego, como en el caso concreto la vía de hecho denunciada se predica con respecto a una providencia emitida por el funcionario judicial accionado, con ocasión de la solicitud de cumplimiento de la sentencia y desacato formulada por la apoderada judicial de los actores en contra de Granahorrar, a quien se le imputaba la falta de cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T 346 del 2 de mayo de 2003, desacato que ni siquiera había sido resuelto de fondo para el momento en que se promovió la presente acción; se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras.
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