CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400001 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110012203000200400001 Decídese la impugnación formulada por el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” contra el fallo de 20 de enero de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 23 civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita que se ordene al juzgado 23 civil del circuito de Bogota que dé la debida aplicación a las normas vigentes, dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelanta la Sociedad Sal y Sal Ltda. 2. Sustenta su petición diciendo, en resumen, que la Sociedad Sal y Sal Ltda. inició proceso ejecutivo pretendiendo obtener el pago del saldo correspondiente a la diferencia entre el avalúo dado por el “IDU” y el avalúo dado por los peritos nombrados por el juzgado 30 civil del circuito de Bogotá en el proceso de expropiación; el 13 de enero de 2003 entregó al juzgado antes mencionado un título de depósito judicial por $35’398.400,oo con el cual se acreditó el pago de todas las obligaciones a cargo de la entidad relacionadas con el proceso ya referido; la ejecución formulada por la Sociedad Sal y Sal Ltda. tuvo como resultado la sentencia proferida por el juzgado 23 civil del circuito de Bogotá, que ordena seguir adelante la ejecución para el pago de lo determinado en el mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta el abono efectuado por la entidad ejecutada; la ley 9ª de 1989 regula expresamente en el artículo 29 la forma de pago de las obligaciones originadas por expropiaciones, indicando que según sea el valor del avalúo así mismo dispondrá de un plazo para el pago de las sumas de dinero; el juzgado 23 civil del circuito al proferir la sentencia aludida está omitiendo la aplicación de la norma antes citada, por lo que se incurrió en la violación del derecho fundamental enunciado. 3.
El juzgado 23 civil del circuito de Bogotá replicó la tutela diciendo, en síntesis, que el asunto debatido es jurídico cuya interpretación corresponde al juez competente y no al de tutela. Por lo demás las partes gozaron de todas las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico. II. El fallo del tribunal El sentenciador, para denegar el amparo, dice que si existía inconformidad con el mandamiento de pago librado, debió enervarlo a través de los recursos o por medio de las excepciones, lo que no ocurrió en este caso, porque aunque fueron propuestas no pudieron ser atendidas por extemporáneas, por eso no puede utilizar la tutela para revivir tal controversia.
III. La impugnación Expresa su disensión con el fallo el impugnante diciendo que se violó el derecho de defensa porque el juzgado consideró que la persona notificada no era la misma que había conferido el poder, dio por no presentadas las excepciones cuando en realidad el poder si se encontraba otorgado por la persona autorizada para ello, o sea el Director Técnico legal, esa decisión lo privó del derecho de defensa porque no permitió el trámite de las excepciones.
También se violó el derecho a la prueba, porque al dictar sentencia conforme al artículo 507 del código de procedimiento civil omitió valorar la excepción de pago e ignoró lo manifestado por el demandante en el sentido de haber recibido el pago de las sumas ejecutadas. El derecho de igualdad sufrió menoscabo por el trato diferencial a las pretensiones del demandante y a las excepciones del demandado.
El derecho al debido proceso fue inobservado porque el título presentado no prestaba mérito ejecutivo, pues conforme al artículo 29 de la ley 9 de 1989 los pagos e indemnizaciones provenientes de procesos de expropiación pueden efectuarse por instalamentos anuales sin exceder de ocho años; luego al momento de presentarse la demanda ejecutiva la obligación estaba sujeta a plazo y por tanto no era exigible.
IV. Consideraciones 1. Es inobjetable que la tutela, salvo en los casos de una palmaria vía de hecho, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, ya que en virtud de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 (sent. C-543 del 1 de octubre de 1992), quedó definitivamente fijada su impropiedad para tales efectos, toda vez que, además de ir contra los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 Const.), es claro que se trata de herramienta subsidiaria, vale decir, procedente cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es factible de ser utilizada a discreción del interesado, tanto menos si en los respectivos procesos pueden formularse los medios de defensa para los mismos fines. 2. Es por esto que de inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues a pesar de la inconformidad que expresa en el escrito de tutela respecto del poder especial otorgado, de la inexigibilidad del título ejecutivo por estar sometida la obligación a plazo y la negativa a dar trámite a las excepciones, no puede ser materia de examen por vía de tutela, porque es evidente que el accionante dentro del proceso no hizo uso adecuado de los medios ordinarios de defensa, por cuanto el auto de 22 de agosto que dio por no presentados los recursos contra el mandamiento de pago y el escrito de excepciones, no fue protestado, lo cual originó que se dictara la sentencia en los términos del artículo 507 del c. de p. c., evidenciando con ello una conducta omisiva en la defensa de sus derechos de la que no puede responsabilizar al aparato judicial, circunstancia que ahora lo inhabilita para acudir a la tutela, instrumento excepcional que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de esta acción. 3.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 4.
Por las precisas razones aquí anotadas deberá confirmarse el fallo impugnado. V. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA