CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004). REF. Exp. T. No. 1100122030002004 00832-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por CESAR AUGUSTO PINEDA MENDOZA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante, por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el trámite de la quiebra de la sociedad Industrias Ancon Ltda., al proferir la providencia del 18 de agosto de la presente anualidad, mediante la cual nuevamente negó la petición de revisión de la representación de dicha sociedad, tendiente a obtener la restitución de personería del profesional del derecho que la venía representando, incumpliendo el fallo de tutela del 2 de agosto de 2004, emitido por esta Corporación. 2º.
Expuso que el aludido fallo de tutela concedió el amparo deprecado y en consecuencia dejó sin valor y efecto las providencias del 4 de septiembre de 2003 que denegó la petición de revisión de la representación de la sociedad en quiebra y del 9 de diciembre del mismo año que negó la reposición y concedió la apelación, y en su lugar, dispuso que el juzgado se pronunciara nuevamente sobre dicha solicitud. 3°.
Que el juzgado incurrió en vía de hecho al proferir la decisión censurada porque negó nuevamente la referida petición, con lo cual “desacató” la tutela, y “violó nuevamente los derechos fundamentales”: Solicitó para el restablecimiento de sus derechos fundamentales que se declare la nulidad de la providencia atacada, y en su lugar, se declare que “mientras la Junta de Socios de la sociedad en quiebra no determine otra cosa en Asamblea válidamente celebrada, continuaran como mandatarios de la misma, lo designados en la reunión de la junta de socios realizada el 20 de agosto de 1999, doctores JAIRO LOPEZ MORALES y VICTOR MANUEL LOPEZ PARAMO”.
LA RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO La juez querellada informó que en cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación procedió a examinar la petición de revisión de la representación de la sociedad en quiebra, resolviendo lo que en derecho correspondía, por auto del 18 agosto del año que avanza. Que dicha decisión fue impugnada, pero que hasta la fecha no han sido resueltos los recursos interpuestos, por cuanto el expediente fue enviado, por así requerirlo, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Agregó que el mismo actor promovió incidente de desacato ante la Corte, el cual fue resuelto mediante providencia del 24 de septiembre de 2004, señalando que no había lugar a imponer sanciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó la acción impetrada por considerarla improcedente, toda vez que el accionante utilizó la herramienta idónea para alegar los aquí planteado, esto es, el incidente desacato ante la misma autoridad que profirió el fallo de tutela, y que fue resuelto en providencia del 24 de septiembre de la presente anualidad.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia, remitiéndose a los mismos argumentos plasmados en el escrito inicial, insistiendo en que el juez constitucional debe proteger los derechos invocados como vulnerados, y declarar que el mandatario judicial de la sociedad en quiebra es la persona que designó la junta de socios.
CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala la improcedencia de la acción, toda vez que el fin buscado es hacer que se cumpla la sentencia de tutela proferida el 2 de agosto del año en curso por esta Corporación, mediante la cual se ordenó a la juez accionada que procediera a pronunciarse nuevamente sobre la petición de revisión de representación de dicha sociedad en quiebra Industrias Ancón Ltda. Deviene tal improcedencia de la existencia de un mecanismo constitucional idóneo para los eventos en que no se dé cumplimiento a los fallos de tutela, cual es el trámite incidental de desacato ante el mismo juez constitucional, no siendo viable reemplazarlo por una nueva acción. De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que generaría admitir acciones de tutela cuando el interesado considere que el fallo no fue debidamente acatado, amén, que le corresponde al juez de tutela velar por su cabal cumplimiento (artículos 25 y 52 del decreto 2591 de 1991).
Es patente que en el asunto de esta especie, de un lado, que el accionante procedió a iniciar el incidente de desacato, el cual fue resuelto desfavorablemente por esta Corporación por medio del auto del 24 de septiembre de 2004, y de otro, que contra la providencia cuestionada, según lo informó la juez acusada, se interpusieron “recursos” que están pendientes de decisión. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional deprecado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T. No. 2004 00832-01