CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 de febrero de 2004 Ref: Exp. No. T- 1100122030002003-01051-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de tutela promovido por BENJAMIN MARTINEZ CASTELLANOS contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES El doctor Benjamín Martínez Castellanos, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela porque considera que su derecho constitucional fundamental de petición fue vulnerado a propósito de la " omisión, lentitud y retardo del Ministerio de Defensa", para resolverle un recurso de reposición que presentó y radicó ante dicho Ministerio el 16 de junio de 2003, contra la decisión de no rehacer la hoja de servicios del sargento segundo CARLOS ALFONSO VASQUEZ ALONSO y, por ende, de no pagarle las prestaciones resultantes de una nueva hoja de servicios.
Agrega, que ante esa situación, el 3 de septiembre de 2003 presentó una petición con el objeto de que se le certificará lo concerniente a la actuación desarrollada a propósito del recurso mencionado, de la cual tampoco ha obtenido respuesta hasta la fecha. Consecuentemente pretende, que se ordene a la autoridad accionada que proceda a responderle " en forma legal y reglamentaria tanto el recurso interpuesto como la petición señalada anteriormente".
RESPUESTA DEL ACCIONADO A solicitud del a quo, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional informó sobre el asunto en cuestión, que efectivamente " el señor accionante a través de su apoderado elevó un derecho de petición en el mes de mayo de 2003 solicitando se elaborara una nueva hoja de servicios, petición que fue atendida mediante el oficio No. 264142 CE- JEDEH- DIPER- SJU-702 de fecha 5 de junio de 2003 despachando desfavorablemente la solicitud".
De otra parte explica, que los recursos de reposición y el subsidiario de apelación que se interpusieron en contra del mencionado oficio No. 264142, fueron resueltos oportunamente a través del oficio No. 279395 CE-JEDEH-DIPER- SJU-702, el cual fue dirigido a la calle 17 No. 7-80, oficina 1040 de esta ciudad y del que adosa copia (fl. 14).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado toda vez que consideró que el accionante carecía de legitimación para interponer la acción de tutela a nombre propio, pues pese a que del documento que obra a folio 1 se infería que aquél actúa ante la autoridad accionada en representación del señor Vásquez Alonso, no " adujo el respectivo poder ni efectuó la manifestación concerniente a la agencia oficiosa por razón a que el titular de los derechos fundamentales conculcados o en peligro de vulneración, no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que debe " manifestarse en la solicitud".
Para finalizar aclaró, que la decisión que se adoptara, en modo alguno le cercenaba la posibilidad al señor Carlos Alberto Vásquez Alonso, para que actuando en nombre propio o por intermedio de apoderado formulara otra acción de tutela con estribo en los hechos aducidos en la presente acción. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante alegó que la sentencia del Tribunal es inequitativa además de injusta e ilegal, puesto que no está pidiendo ninguna protección de los derechos del señor Vásquez Alonso, ya que si se lee con detenimiento el libelo introductorio, " se llegara, sin ningún esfuerzo mental a la conclusión" de que lo que está deprecando es la protección de su derecho de petición, razón por la cual no tenía porque presentar ningún poder de aquél, en la medida en que lo que se desconoció por parte del Ministerio accionado es su obligación constitucional de notificarle en legal forma la decisión que adoptó sobre el recurso de reposición, amén de la respuesta a la petición formulada el 3 de septiembre de 2003, mediante la cual solicitaba una certificación y copias de la actuación administrativa adelantada por el accionado a propósito de la interposición del mencionado recurso.
CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental de petición del accionante, se ordene a la autoridad accionada que proceda a responderle " en forma legal y reglamentaria" un recurso de reposición que interpuso el 16 de junio de 2003 frente a la decisión desfavorable que se produjo respecto de una solicitud de rehacer la hoja de servicios del sargento segundo Carlos Alberto Vásquez; y una petición que formuló el 3 de septiembre del año anterior, con el objeto de que se le expidiera una certificación y copias de la actuación administrativa adelantada por el Ministerio accionado a propósito de la interposición del mencionado recurso. 2.
Para resolver la impugnación lo primero que debe precisarse es que la acción que ocupa la atención de la Corte fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que señaló respecto de la legitimación por activa e interés, que podía “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
( )”, (destaca la Corte); autorizando el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 3. Siendo ello así, en este asunto, se advierte que como bien lo señaló el Tribunal, el accionante carece de legitimación para deprecar la tutela del derecho de petición con ocasión de la falta de resolución de un recurso de reposición que interpuso en su condición de apoderado judicial del señor Carlos Alberto Vásquez Alonso dentro de un trámite administrativo que se adelanta en el Ministerio accionado (fls. 2 al 4, c.1); amén de la petición formulada el 3 de septiembre de 2003 (fl.1, ib. ), porque en uno y otro caso está obrando en su condición de mandatario del mencionado señor Vásquez y, en consecuencia, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial o administrativo, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si el doctor Martínez funge como apoderado judicial de la persona mencionada en el aludido trámite, tal condición no lo habilita, per se, para pretender la protección constitucional de derechos que, sin duda, están radicados en cabeza del señor Vásquez, y no de él, porque siendo la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial constituido para el efecto, puede procurar la defensa de sus derechos.
A propósito de un análisis del aspecto de la representación, se aclaró el punto de tiempo atrás, así: " Cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial (ej: por su representante legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en virtud de la patria potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa (D. 2591/91, art. 10).
"Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, ' por sí misma o por quien actúe a su nombre ", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" mas, " Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (D. 196/71).
"Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión ( ).
"El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (art. 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial - salvo los casos determinados en la ley - únicamente tendrá lugar a través de abogado ( )". 4.
Luego, como en el caso concreto el accionante no sólo no allegó ningún poder que lo autorice para acudir ante el Juez Constitucional, sino que tampoco efectuó manifestación alguna respecto del agenciamiento de los derechos del demandante mencionado, la decisión de primer grado, debe ser objeto de confirmación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional, sentencia t 550 de 30 de noviembre de 1993. PAGE 9 JFRG. Exp.1100122030002003-01051-01