CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200301050 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110012203000200301050 Decídese la impugnación formulada por Gladys Inés Galindo Pérez contra el fallo de 22 de enero de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 6º civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del debido proceso, la accionante solicita que se declare nulo por carencia de exigibilidad de la obligación y se suspenda la diligencia de remate señalada para el 29 de enero de 2004, dentro del proceso hipotecario que en su contra adelanta el Fondo Nacional de Ahorro, al cual se acumuló el de la Corporación Social de Cundinamarca contra la misma demandada. 2.
Sustenta su petición diciendo, en resumen, que dentro del proceso inicialmente citado el juzgado 6º civil del circuito de Bogotá libró mandamiento y ordenó citar a otro acreedor hipotecario el 6 de mayo de 1998 dictó sentencia de seguir adelante la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. La Corporación Social de Cundinamarca presentó demanda hipotecaria acumulada a la anterior, en la que el 6 de junio de 2003 también se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución. En la del Fondo Nacional del Ahorro se hizo un abono el 26 de junio de 1984 por $19.900,oo, otro el 1º de agosto del mismo año por $266.975,oo y uno el 9 de noviembre de 1995 por $2.500.000,oo que no fueron aplicados al crédito.
Pidió un certificado de la deuda a 1º de mayo de 1990 que se elevó a $5’816.213,28, no se entiende entonces cómo en el mandamiento de pago librado en el año 1995 la misma equivale a $17’664.998,08. No propuso objeciones a la demanda por carecer de dinero para pagar abogado y por las promesas del fondo de corregir la liquidación. Como la diligencia de remate está señalada para el 29 de enero de 2004, no es justo rematar una casa cuyo avalúo es de 1995 y no corresponde a su valor actual, máxime que el juzgado ordenó avaluarla en sentencia de 6 de junio de 2003 y a la fecha no se ha ejecutado. 3.
El juzgado 6º civil del circuito replico la tutela diciendo que la solicitud de fondo de la accionante es que se declare la nulidad del proceso ejecutivo por carencia absoluta de exigibilidad de la obligación; aspectos como este pueden ser desarrollados y solucionados a través de las oportunidades y con ayuda de los recursos que ofrece el código de procedimiento civil.
II. El fallo del tribunal El sentenciador, para denegar el amparo, dice que los temas planteados por la accionante no requieren la intervención del juez constitucional porque se deben ventilar dentro del proceso, para lo cual el legislador previó los procedimientos y los recursos a emplear. Siendo que la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo se surte conforme al artículo 521 del c. de p.c. es allí donde la tutelante puede intervenir, ya para presentarla ora para objetarla, y adicionalmente interponer los recursos de reposición y apelación contra la providencia que la apruebe o modifique; al rompe se advierte la inutilidad de la tutela en este caso particular.
Del mismo modo, en relación con el avalúo del inmueble objeto del remate, enterada la ejecutante de su valor ha debido solicitar ante el juzgado su actualización, de manera que la acción de tutela, por antonomasia de naturaleza residual, no constituye el medio para suplir esa actuación que dejó de realizar. III. La impugnación Expresa su disensión con el fallo la impugnante diciendo que se debe decretar la suspensión de la diligencia de remate del inmueble por ser tardío y no ajustarse a la realidad económica del bien avaluado en el año 1995; por ello se debe actualizar no solo el crédito sino justipreciar el bien objeto de remate.
No es de justicia que después de nueve años se ordene rematar un bien con el avalúo del respectivo inmueble en desventaja patrimonial. IV. Consideraciones 1. Es inobjetable que la tutela, salvo en los casos de una palmaria vía de hecho, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, ya que en virtud de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 (sent.
C-543 del 1 de octubre de 1992), quedó definitivamente fijada su impropiedad para tales efectos, toda vez que, además de ir contra los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 Const.), es claro que se trata de herramienta subsidiaria, vale decir, procedente cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es factible de ser utilizada a discreción del interesado, tanto menos si en los respectivos procesos pueden formularse los medios de defensa para los mismos fines. 2. Es por esto que de inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues a pesar de la inconformidad que expresa en el escrito de tutela contra el título ejecutivo, la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble, es evidente que dentro del proceso no hizo uso de los medios ordinarios de defensa, y por eso no le permitió al juez natural conocer de sus inquietudes respecto a la exigibilidad del título ejecutivo, no protestó la liquidación del crédito a pesar de los medios de defensa que consagra el artículo 521 del c. de p.c. y en todo caso el único avalúo practicado en el proceso y permitido por la ley en este caso data de 1998 y no de 1995 como lo afirma la accionante, por lo que ahora no puede acudir a la tutela, que es un instrumento excepcional que por su naturaleza residual y subsidiaria solo es viable cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial, de donde deviene la improcedencia de esta acción. 3.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 4.
Por las precisas razones aquí anotadas deberá confirmarse el fallo impugnado. V. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA