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T 1100122030002003-01037-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1359 de 1993Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002003-01037-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 15 de enero, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JOSE ALONSO GONZALEZ LOPEZ contra el FONDO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.

ANTECEDENTES 1. El demandante, a través de apoderado especial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social conexo con la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, de acuerdo con los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Habiendo cumplido con los requisitos legales para obtener pensión de jubilación, le solicitó a la accionada proceder consecuentemente y a través de la resolución No. 01159 de 2002, se le liquidó tal prestación. Inconforme con monto reconocido, interpuso reposición que no triunfó según lo expuesto en el acto No. 985 de 2003.

B. Añadió que al no haberle otorgado ese derecho, en los términos que prevé la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, se vulneró la Constitucional Política, concretamente las garantías cuyo amparo impetró. 2. Solicitó brindar protección tutelar como mecanismo transitorio y ordenar que se modifiquen las aludidas resoluciones, de acuerdo con los preceptos indicados, para que la memorada prestación “quede en la suma de $ 11.535.267, que corresponde al 75% del ingreso mensual de un congresista” (fl. 103, cdno. 1), aplicando los efectos retroactivos pertinentes.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal, consideró que aunque la reposición intentada resultó fallida, el interesado puede acudir al mecanismo previsto en los artículos 84 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, en orden a discutir la legalidad de los actos acusados. Añadió que a partir de lo expuesto en la sentencia C-608 de 1999, el proceder del fondo acusado no vulnera las prerrogativas invocadas y como al interesado se le reconoció la acotada prestación en cuantía de $ 1.369.491, es inviable situar el debate en el entorno del perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACION A vuelta de transcribir el libelo inicial, recordó el censor que si bien existen otros medios de defensa, lo cierto es que la protección se impetró como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (fl. 172), pues la tardanza en definir los procesos administrativos le impediría disfrutar la memorada prestación. CONSIDERACIONES 1.

Acorde con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2. En el caso concreto, se tiene que el propio accionante, al impugnar el fallo, reconoció la existencia de otro medio idóneo de defensa judicial, para discutir la legalidad del proceder acusado, situación que pone al descubierto el motivo de improcedencia a que alude el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Y si bien aquí el interesado aseguró, ab initio, impetrar la acción como mecanismo transitorio, lo cierto es que no atestó, tampoco acreditó, circunstancias que abran paso a protección de ese abolengo, lo que implica, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (Corte Const., sent. T-415/95). En adición a lo anterior y pese a que lo expuesto en precedencia, resulta suficiente para confirmar el fallo apelado, es de ver que analizada, de manera integral, la situación que relata el escrito tutelar, inclusive la documentación allegada al trámite tutelar, no puede, prima facie, situarse al interesado, ni a núcleo familiar en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir, en el entender del accionante, protección temporal, habida cuenta que ni lo expuesto, tampoco los soportes presentados, denotan imposibilidad manifiesta para atender las necesidades primarias de ese grupo de personas.

Así, pues, no existiendo evidencia manifiesta acerca de la existencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; debe corroborarse la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3. Se confirma, por tanto, el fallo proferido, destacando que como atinadamente lo sentenció el Tribunal, al quejoso se le reconoció, por el citado concepto, una cifra superior a $ 1.369.000, que le permitirá atender sus necesidades básicas.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. 1 6 C.I.J.J. Exp. 01037-01