Micelio
T 1100122030002003-01034-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. N°. 1100122030002003-01034-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 19 de diciembre de 2003, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual denegó el amparo constitucional invocado por Jaime Humberto Chaparro Chaparro contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Banco Davivienda.

ANTECEDENTES I. El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a una vivienda digna y al debido proceso; solicita que se decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra y que se ordene la reliquidación de su crédito. II. Para sustentar el amparo expone los hechos que a continuación se compendian: Que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó el Banco Davivienda, el juzgado incurrió en diferentes vías de hecho toda vez que: dentro del proceso “desacató” todas las sentencias de la Corte Constitucional relacionados con el UPAC y la ley de vivienda por lo que se generó una “nulidad absoluta e insubsanable del proceso”; dió tramite al proceso por un procedimiento que no correspondía puesto que debió tramitarse el proceso como “declarativo ordinario” (sic); y porque violó el numeral 5° del artículo 140 del C. de P. C. ya que mediando una causa legal de interrupción continuó con el proceso.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado demandado remitió el expediente y adujo que el accionante fue vinculado al proceso mediante notificación por conducta concluyente sin que propusiera excepciones, se opusiera a la reliquidación, ni a la adjudicación del inmueble a la entidad ejecutante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección constitucional reclamada, al no encontrar que las decisiones del juzgado constituyan una vía de hecho; resaltó que el accionante intentó dentro del proceso un incidente de nulidad que rechazado de plano, no apeló, que tuvo la oportunidad de impugnar la reliquidación el crédito presentada por la demandada y no lo hizo, por lo que resalta que la acción de tutela no se encuentra diseñada para revivir oportunidades dilapidadas por incuria del accionante.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo, reafirmando su argumentación en la que manifiesta que si bien en el expediente obra un “remedo” de reliquidación, hasta la fecha no le han reliquidado el crédito para “devolverme o para restituirme las cuantiosas sumas que me cobró ilegalmente”. (Folio 28). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Del recuento de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario realizada por el accionado y el tribunal, y de los hechos planteados por el accionante se constata que el actor tuvo la oportunidad procesal de controvertir la reliquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante, así como las decisiones atinentes al remate y adjudicación del bien, y tampoco lo hizo; por lo que no puede ahora tratar de revivir las oportunidades perdidas por incuria o negligencia bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela; tanto más si a estas alturas se ha producido un hecho totalmente consumado, cual es la adjudicación del inmueble.

Además, se observa que la actitud pasiva referida antes se mantuvo, en la medida en que propuesta la nulidad del proceso por el mismo accionante y negada esta, no interpuso recurso de apelación. 2. Establecido el marco anterior, se pone al descubierto la improcedencia de dicha acción, puesto que de lo expuesto se colige que el accionante tuvo a su alcance mecanismos procesales para hacer valer sus derechos y fue omisivo; ahora trata de enmendar sus propias omisiones, lo que resulta inadmisible en la medida en que dicha acción no fue instituida para suplir recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes. 3.

En relación con la supuesta afectación del derecho a la vivienda digna que alega la accionante, ha expresado esta Corporación, “si la parte accionante pierde la vivienda y la de su familia, ello no ocurre porque el juzgado accionado o la ejecutante estén excediendo sus facultades legales. Todo lo contrario, ésta se está limitando a ejercer la prerrogativa que en su favor emana de la materialización de la garantía real que se le dio al celebrar el mutuo y aquel, lo único que ha hecho es otorgar el derecho en el caso concreto sometido a su composición”.

(Sentencia de junio 26 de 2000, exp. 0303-01). 4. Sin necesidad de otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE edgardo villamil portilla 7 6 S.F.T.B. Exp. 1100122030002003-01034-01