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T 1100122030002003-01030-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) Referencia: Expediente No. 1100122030002003-01030-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2004 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la Acción de Tutela promovida por JOSÉ BERNARDO SIERRA GONZÁLEZ contra el JUEZ VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES José Bernardo Sierra González, promovió Acción de Tutela contra el citado funcionario judicial, solicitando que se proteja su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por el Banco Granahorrar S.A.. Expone con tal propósito, que en dicho proceso el Juez accionado profirió sentencia, negando el grado jurisdiccional de consulta, "bajo la argumentación que en los eventos en que los CURADORES AD LITEM, no propongan excepciones, el proceso se convierte en proceso de UNICA INSTANCIA, y consecuentemente continuó con el remate del bien".

Que por tal irregularidad, el 17 de octubre del año anterior promovió incidente de nulidad, trámite que se resolvió desfavorablemente por el accionado en proveído del 25 de noviembre del mismo año, contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación el 1º de diciembre siguiente. Que para su sorpresa, el 4 de diciembre el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal, comisionado por el accionado, inició la diligencia de entrega, funcionario a quien informó sobre el trámite del incidente de la nulidad, y quien la suspendió para proseguirla el 9 de diciembre, "no aceptando y desconociendo la nulidad propuesta contra el proceso".

Solicita, en consecuencia, que se proteja transitoriamente su derecho al debido proceso, hasta que se defina lo referente a la nulidad solicitada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo rogado porque consideró que la diligencia de entrega del inmueble rematado no puede quedar latente, como se pretende, por cuanto la orden respectiva se impartió en una providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, y por lo tanto debe ser cumplida.

Dejó en claro, además, que la petición de nulidad de un proceso no tiene efectos suspensivos, y por lo mismo, independientemente de su viabilidad, y de que estén pendientes de definición los recursos propuestos contra la providencia que resolvió sobre ella, ningún efecto genera en las decisiones que han sido adoptadas dentro del mismo proceso, y que han alcanzado ejecutoria.

LA IMPUGNACION Inconforme con el fallo pronunciado, el accionante lo impugnó reiterando su petición de que se le ampare transitoriamente el derecho conculcado, para evitar un daño irreparable, como es el quedar privado de un techo para guarecer a su familia. CONSIDERACIONES 1. Para el peticionario, el juez accionado quebrantó el derecho cuyo amparo reclama, porque prosiguió con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Granahorrar S.A., particularmente con la entrega del inmueble subastado, pese a que solicitó la nulidad parcial de dicho proceso, por haberse omitido el grado jurisdiccional de consulta del fallo emitido, y a que los recursos propuestos contra la providencia que negó la nulidad alegada, no han sido resueltos. 2.

Como lo observó el a-quo y lo corrobora la Corte, no existe en el caso ninguna actuación ilegítima de la autoridad accionada que justifique otorgarle el amparo suplicado. En primer lugar, porque como lo verificó el Tribunal, la orden de entregar al rematante el bien subastado, se impartió en auto del 22 de julio de 2003, por el cual se aprobó el remate verificado el 16 de junio del mismo año, pronunciamiento que se encuentra debidamente ejecutoriado, y por contera, es susceptible de ser ejecutado, como lo dispone el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, porque la petición de anular dicho proceso a partir del auto que negó la consulta del fallo, elevada el 17 de octubre de 2003 por el quejoso, y negada en providencia del 25 de noviembre siguiente, no tiene virtualidad para provocar la suspensión de él, así ésta última decisión haya sido impugnada mediante los recursos de reposición y apelación, que están pendientes de decisión, pues tales medios impugnaticios, como se precisó en el fallo impugnado, sólo proyectan sus efectos, en principio, frente a la providencia atacada, dejando intangibles las restantes decisiones que hayan sido adoptadas dentro del proceso, y que por haber adquirido firmeza deben ser acatadas, como ocurre con la que funda la queja del actor. 3.

Dedúcese por tanto, que no existe mérito para conceder la tutela rogada, ni siquiera en la modalidad invocada al impugnar el fallo de primer grado, puesto que para tal efecto es condición sine-quanon que se haya infringido lesión a un derecho fundamental del interesado, que en tal modo deba ser garantizado, infracción que en el caso, como se ha dejado esclarecido, no se ha producido de ningún modo. 4.

Se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente a las partes interesadas, lo aquí resuelto. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.F.R.G. Exp. 1100122030002003-01030-01