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T 1100122030002003-01015-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 de enero de 2004 Ref: Exp. No. T- 1100122030002003-01015-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de tutela promovido por IGNACIO BELTRAN FRANCO contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Ignacio Beltrán Franco, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y vivienda digna, se " declare nulo el proceso ejecutivo hipotecario No. 24057, interpuesto por la CAV- LAS VILLAS, contra Ignacio Beltrán Franco y Ana Josefa Benavides ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá ". 2.

En apoyo de la petición dice el accionante, en síntesis, que el 5 de octubre de 1983, junto con su cónyuge, suscribieron a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas un pagaré por 3.884.6170 UPACs que equivalían en ese momento a la suma de $2.743.200,oo, crédito que le fue otorgado para adquisición de vivienda y el cual se comprometieron a cancelar en 180 cuotas mensuales, de las que pagaron 149.

El 21 de octubre de 1992, la Corporación mencionada les otorgó un nuevo préstamo para comprar un tractor, contrato en virtud del cual suscribieron otro pagaré por 1.809.9422 UPACs equivalentes a $7.840.000, el cual debían pagar en 96 cuotas mensuales, de las que cancelaron 41. Desde el año de 1996, prosigue el actor, debido a la crisis económica que padece, ha venido solicitando a la entidad crediticia lo atienda para buscar formas de pago de las obligaciones y, por el contrario, aquélla optó por demandarlos, demanda a propósito de la cual se libró mandamiento de pago por el valor de los créditos, liquidados por el sistema UPAC.

Agrega, que no obstante que dicho sistema fue desmontado, quedando por ende sin soporte legal todas las actuaciones administrativas y judiciales originadas en la mora o no pago de las cuotas pactadas en UPAC, el Juez 18 Civil del Circuito, además de otras irregularidades procesales, no decretó de forma automática y oportuna la suspensión del proceso, conforme a los lineamientos señalados por la Ley 546 de 1999.

RESPUESTA DEL ACCIONADO En la oportunidad legal el titular del despacho judicial accionado manifestó, que el proceso en cuestión se ha tramitado en legal forma y con observancia de todas las garantías procesales, puesto que como los demandados fueron notificados en forma personal, " tuvieron la oportunidad para proponer excepciones, habiéndose proferido sentencia en agosto 18 del año 2000, sin que los demandados la hubieran recurrido, siendo el actual estado del proceso resolver sobre la aprobación del remate aprobado".

En apoyo de su informe adosó el proceso correspondiente (fl. 139, c.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un marco conceptual sobre la procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones judiciales, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, en virtud del carácter residual con que fue instituida aquélla. Al respecto explicó, que de lo narrado en la petición de amparo, la respuesta del Juez accionado y lo que mostraba el expediente, se establecía, " que el accionante y la otra demandada se notificaron personalmente de la orden de pago y que por intermedio de apoderado se opusieron a las pretensiones con fundamento en algunos hechos en que también sustenta la acción de tutela; aparece que no apelaron la sentencia y sí, en cambio, que a su solicitud el señor Juez decretó la suspensión del proceso hasta cuando la entidad demandante presentó la reliquidación del crédito; los demandados tampoco objetaron la liquidación del crédito que presentara la parte actora.

Se encuentra, además, que los demandados impetraron la nulidad de lo actuado exponiendo algunos hechos también alegados en la petición de amparo, solicitud que les fue adversa y no interpusieron recurso de apelación. Súmese a lo anterior que en éstos momentos se tramita una solicitud de nulidad de remate que, igualmente impetraron los demandados ".

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante manifiesta que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal, puesto que como la reliquidación del crédito fue presentada en vigencia de la Ley 546 de 1999, una vez cobró firmeza dicho acto, el Juez accionado debió haber dado por terminado el proceso y procedido a su archivo sin más trámite.

Aduce además, que por el hecho de que su apoderado o la parte demandada hubiesen omitido interponer los recursos que otorgaba el procedimiento, no podía desconocerse el trámite introducido por la Ley 546 de 1999 en cuanto a la condonación de la mora y a la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso, sin conculcársele el derecho del debido proceso y vivienda digna y mucho menos sanearse, " la usurpación de la competencia del Consejo de Estado, ni el desacato a la sentencia del Consejo de Estado, ni la vía de hecho en que incurrió el Juez 18 Civil del Circuito".

CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y vivienda digna, se " declare nulo el proceso ejecutivo hipotecario No. 24057, interpuesto por la CAV- LAS VILLAS, contra Ignacio Beltrán Franco y Ana Josefa Benavides ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá ". 2.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo al cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho “ cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad, que a la competencia que le ha sido asignada”. Dicho en otras palabras, aflora esa clase de irregularidad, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 3.

Examinado el caso concreto advierte la Corte, en primer lugar, que la causa alegada por el accionante no corresponde a la realidad, puesto que el a quo estableció a través de la revisión que realizó al respectivo proceso que a solicitud de los ejecutados se dispuso la suspensión del proceso hasta cuando la entidad demandante presentó la reliquidación del crédito, la cual no fue objetada por aquéllos.

Luego, si realizado tal acto, la obligación cuyo recaudo se pretendía no quedaba al día o no se llegó a un acuerdo entre las partes, el proceso tenía que seguir su curso, pues no se ajusta a la Ley la inteligencia que el accionante imparte al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es decir, que una vez aquél cobró firmeza, el Juez accionado debió haber decretado la terminación del proceso y procedido a su archivo sin más trámite; por las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente de tutela radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01. 4.

No obstante que lo anterior resulta suficiente para denegar el amparo deprecado, no sobra señalar que en el asunto en cuestión tampoco se reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, de un lado, porque el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con que contaba al interior del proceso, verbi gratia, no apeló la sentencia que desestimó las excepciones por él propuestas, ni el proveído que resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad que formuló, amén de que tampoco objetó la reliquidación del crédito presentada por la parte ejecutante; y, de otro, porque al interior del proceso se encuentra pendiente de resolución una nueva nulidad del remate planteada por la apoderada judicial del accionante, con estribo en los mismos hechos que sirven de sustento a la solicitud de tutela (fls. 124 y 125, c.1), circunstancia que permite afirmar que el señor Beltrán dispone de un mecanismo de defensa judicial idóneo, como es el recurso de apelación que puede interponer frente al auto que decida sobre dicha nulidad; situación que constituye factor determinante para que se trunque la viabilidad de la petición de amparo, porque la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, carezca de recursos judiciales para atacarla; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 5.

Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el accionante considera que se le debe restituir su vivienda o que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso.

Sobre el tema dijo la Corte Constitucional, en la sentencia C 700 de 1999: " Es evidente que, además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso.

De todo lo anterior se concluye que la postergación de los efectos de esta sentencia queda condicionada al efectivo, real, claro e inmediato cumplimiento de la sentencia C - 383 del 27 de mayo de 1999, dictada por la Sala Plena ", contexto dentro del cual, "considera la Sala que los deudores del antiguo sistema Upac, pueden acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la materialización no sólo de las decisiones de la jurisdicción constitucional contenida en ellas, según las circunstancias que presente cada caso en concreto". 6.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Constitucional sentencia T-574-7-97. � Cfr. numeral 8º del art. 351 del C. de P.C. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T - SU - 846 de 2000.

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