Micelio
T 1100122030002003-01008-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 837 de 1994Decreto 938 de 2002Ley 60 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004) aprobado en sesión realizada el 11 de febrero de 2004. Ref: 1100122030002003-01008-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 15 de diciembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que concedió la solicitud de tutela incoada por SANDRA PATRICIA LARA NIETO contra el CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACION DE EMPRESAS.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, acusó al accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Se matriculó y cursó la “carrera universitaria de ADMINISTRACION DE EMPRESAS COMERCIALES” que le ofreció la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y que está “legalmente aprobada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior y el Ministerio de Educación” (fl. 51, cdno. 1) B. Por haber cumplido con el referido programa académico se le otorgó el título en la disciplina aludida y luego, con apoyo en él, acudió al organismo accionado, con el propósito de obtener la tarjeta profesional correspondiente.

C. El acusado, no atendió la petición referida porque “estableció que no hay correspondencia entre mi título y lo establecido por la Ley 60 de 1981 que reconoció la profesión de administración de empresas” (fl. 41). D. Agregó, que consultada la oficina jurídica del ICFES, señaló que “los programas de estudios de administración de empresas y administración de empresas comerciales, no revisten diferencias significativas entre los programas, en razón a que en ambos casos, existe un área básica común de formación, un área humanística y un área de profundización de modo que no entiende la decisión del Consejo” (fl. 42).

E. En esas condiciones -aseguró- está frente a un determinación que le viola los derechos fundamentales cuya protección demandó, pues, en suma, la negativa fustigada carece de soporte y, por ende, le impide ejercer la profesión. F. Precisó que en pretérita ocasión, frente a la acotada Universidad, impetró amparo semejante que el Tribunal Superior de Bogotá, al definir la impugnación propuesta denegó, tras considerar que tal institución no había vulnerado las prerrogativas enunciadas.

Empero, acotó que “podía dirigirse contra el Consejo de Administración de Empresas, si así lo considera pertinente” (fl. 47). 2. Pidió, por tanto, ordenarle al demandado “expedirle de manera inmediata la matrícula y la tarjeta que me acredite como administradora de empresas” (fl. 50). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de vincular al trámite a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, concedió la acción instaurada y le ordenó que en el término de 48 horas, “modifique el titulo otorgado a la accionante, de tal manera que éste se ajuste a lo previsto en la Ley 60 de 1981 y el Decreto 938 de 2002, por lo que el título que se le otorgará deberá tener la denominación de ‘Administración de Empresas’ y deberá certificarse de manera separada el énfasis comercial cursado por la egresada” (fl. 162).

Que cumplido lo anterior el Consejo expediría la matrícula y la tarjeta profesional. La decisión se apuntaló en que el escrutinio de las normas jurídicas que rigen el punto, revela que el Consejo denunciado no vulneró las garantías atestadas, ya que el titulo académico expedido, le impide acceder a lo pretendido. Sin embaro, precisó que la referida Universidad sí quebrantó tales derechos, puesto que contrario a lo que le indicó la Subdirección de Monitoreo y Vigilancia de ICFES y prevé el Decreto 938 de 2002, omitió reformar el programa académico, habiendo conferido un título que no se ajustó a la normatividad vigente al momento de su expedición. Agregó que si bien, para ese propósito, se concedió el término de 2 años, no pueden suspenderse los derechos hasta que ello tenga lugar.

Que, en adición, lo dispuesto por el Ministerio de Educación, en la Resolución No. 2767 de 2003, tampoco ha sido agotado por la reclamada. LA IMPUGNACION La destinataria de la orden tutelar, atacó el fallo aduciendo que existe cosa juzgada constitucional, en cuanto que en pasada ocasión el mismo Tribunal la absolvió de tales cargos, al revocar la protección que en primera instancia sentenció el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, de cara la universidad.

Acotó, igualmente, que para cumplir con el Decreto 938 de 2002, se concedió el plazo de 2 años, actividad en la que debe intervenir el ICFES. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el sub judice débese recordar, en primer término, que el debate tutelar afloró de la negativa expuesta por el Director del Consejo de Administración de Empresas, en torno a la expedición la tarjeta y la matricula profesional reclamada, ya que el título expedido por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, en “Administración de Empresas Comerciales, no se acompasa con las puntuales exigencias de la Ley 60 de 1981 que reclama, para el efecto, grado en “Administración de Empresas o Administración de Negocios” (cfme. fl. 16, cdno. 1).

Así, entonces, aflora palmar que para definir lo que en derecho corresponda, cumple revisar el respaldo jurídico que soportó la fustigada determinación y en ese laborío observa que el puntal normativo invocado por el accionado lo constituyó -únicamente- la Ley 60 de 1981. Pues bien, repasados los 14 artículos que la integran, tiénese que su finalidad hunde sus raíces en “reconocer la profesión de Administrador de Empresas y dictar normas sobre su ejercicio”, entendiendo como tal “la implementación de los elementos y procesos encaminados a planear, organizar, dirigir, y controlar toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios, habiéndose establecido que para ejercer esa actividad se debe obtener “Título profesional, expedido por Institución de Educación Superior aprobada por el Gobierno Nacional y Matrícula Profesional expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas” y en lo que toca con el primer aspecto -título- se dijo que “Facultades o Escuelas Universitarias de Educación Superior” para su “otorgación (sic). deberán adoptar denominaciones específicas que indiquen el nivel de estudios del titular del respectivo documento”.

De modo que dicha preceptiva, en estrictez, no le impone al referido Consejo, para otorgar la acotada matrícula, que el diploma tenga una específica, concreta, excluyente y puntual denominación, en la que, por tanto, de raíz, no tenga espacio la designación que materializó el título que la institución le otorgó a la accionante, al punto que el mismo artículo 6º, al regir una circunstancia propia de la aludida actuación, en sus dos literales refirió a la “calidad de Administrador de Empresas o su equivalente ” (se subraya), máxime cuando dicha equivalencia la reiteró el Decreto Reglamentario 2718 de 1984.

Siendo así las cosas, el proceder cuestionado, fincado solamente en la circunstancia indicada, no encuentra sólido soporte en las disposiciones legales que justamente se invocaron para no atender la solicitud formulada el 12 de septiembre de 2002 (fls. 36 y 37, cdno. 1), pues, se insiste, al margen del vocablo “Comerciales” que constituye el detonante de la negativa, lo cierto es que, se dejó visto, la Ley 60 no contempló restricción o especificidad tal, para que, sin más, negativamente, se defina la petición de la querellante, tanto más cuanto que existe -ello es toral en este asunto- concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”, en torno a que “revisados los planes de estudio de algunos programas académicos con esta denominación, no es posible establecer diferencias significativas entre programas de Administración de Empresas y el de Administración de Empresas Comerciales del Colegio Mayor de Cundinamarca, en razón a que en ambos casos existe un área común de formación, un área humanística y un área de profundización” (se subraya, fls 34 y 35).

Por tanto, apoyados en esta autorizada opinión, no se encuentran razones atendibles para entender que el programa otorgado por el precitado centro educativo, en lo basilar, no encuadra dentro del marco de la Ley 60, habida cuenta que está en consonancia con lo establecido en ella, vale decir, que es un programa de Administración de Empresas.

Expresado de otro modo, la locución “comerciales”, per se, no desdibuja o desquicia el alcance –medular- conferido a la “ profesión de Administración de Empresas”, lo cual, se itera, fue precisado por el ICFES, según se indicó. Ahora bien, en lo que toca con la actitud de la institución educativa que si bien no fue denunciada por la querellante, el Tribunal oficiosamente la vinculó al trámite y tras considerar que “no ha cumplido con la evaluación de estándares de calidad a que refiere el artículo 1º del Decreto 938 de 2002” (fl. 160), pese a que reconoció que el artículo 23 le otorgó el término de dos años, se revela, en esas condiciones, que la universidad no ha vulnerado, en puridad, las garantías expuestas, merced a que el plazo para efectuar la revisión acabada de indicar, a más de que es un tópico ajeno a la protesta, como lo admitió el propio a quo, está vigente.

Más aún, cumplido ese laborío, nada le reporta a la interesada, stricto sensu, pues de rigor se muestra que sus efectos no podrían gobernar situaciones pretéritas. Al fin y al cabo, la accionante se matriculó y cursó durante varios años en un programa que, debidamente autorizado por la entidad competente, se rotuló de una manera diferente a la ordenada por el Tribunal, sin que ello se oponga a la mencionada estructura afin, pregonada por el ICFES.

En este específico tópico, se observa que a más de no estar vencido el supraindicado plazo, lo que de por sí resulta relevante, como quiera que está llamado a producir algún efecto útil, la orden que impartió el Tribunal no quedaría en estricta consonancia con lo que el Instituto varias veces referido (ICFES), señaló el pasado 13 de agosto -y de paso con lo reglado por la normatividad vigente- en cuanto que “ para modificar el nombre del programa de Administración de Empresas Comerciales, se debe dar cumplimiento al decreto 837 de 1994, artículo 6º, parágrafo 1 y la resolución 267 de 2003 de la Dirección General del ICFES, es decir, informar al ICFES (Subdirección de Monitoreo y Vigilancia) el cambio de nombre justificando dichos cambios.

Surtido ese trámite la Subdirección de Monitoreo y Vigilancia del ICFES proferida el correspondiente acto administrativo determinando el cambio o no a nombre del programa y así proceder a realizar dicha modificación en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, “ESNIES ” (fls. 202), lo cual pone de relieve que, en rigor, el mencionado ente educativo no está facultado para modificar el nombre aprobado en precedencia en forma unilateral, esto es, sin la autorización expresa de la entidad competente.

Establecido, como quedó, entonces, que el Consejo Profesional de Administración de Empresas, fue el ente que dejó de expedir el mencionado documento, sin esgrimir razones que luzcan ceñidas a la adecuada y contextual hermenéutica de la preceptiva imperante, en tanto que la Universidad sólo hizo lo que la situación fáctica le imponía, esto es, cumplidas las exigencias académicas, conferirle el titulo en la disciplina que escogió, cursó y aprobó la estudiante, no se observa, así, actitud opuesta a las prerrogativas de marras.

Súmase el hecho indiscutible que, como lo argumentó el apoderado general del establecimiento educativo, al censurar el fallo del Tribunal, en punto a dicha institución, ya existió un proceso tutelar que agotó la dos instancia previstas en la Carta Política y existe información suministrada por la Corte Constitucional, en torno a que el expediente respectivo, por auto del 2 de octubre de 2003, fue excluido del mecanismo de la eventual revisión. Se sigue de lo expuesto que el quebranto no le es imputable a la memorada universidad, si no, como ya se expuso, al Consejo Profesional creado por la ley 60 de 1981 (fls. 34 y 35), lo que impone adoptar las determinaciones consecuenciales para que teniendo en cuenta el concepto emitido por el ICFES y ante el cumplimiento de las demás exigencias que reclama la normatividad que hoy rige la materia -no sólo la enunciada ley-, defina la particular situación que enfrenta la accionante, procediendo -según el caso- a expedir la matricula o tarjeta respectiva.

Destácase, para todos los efectos, que la conclusión precedente estriba en que en el plenario obran elementos demostrativos a partir de los cuales, es dable brindar, en este específico y concreto asunto, la indicada protección, pues, itérase, el citado Instituto señaló la identidad básica que guarda el programa cursado por la actora con los que se rotulan como “Administración de Empresas” en los términos de la enunciada Ley 60, lo que resulta capital. 3.

Consecuente con lo dicho se revocará la sentencia proferida, para en cambio adoptar las decisiones consecuentes con lo esbozado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada y dispone: 1.

DENEGAR el amparo dispensado por el Tribunal frente a la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA. 2. CONCEDER protección constitucional a SANDRA PATRICIA LARA NIETO de cara al CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACION DE EMPRESAS, en virtud de lo cual se le ORDENA al accionado que, sin perjuicio de verificar el lleno de los demás requisitos de ley, dentro del término de 10 días, profiera el acto que guarde consonancia con la normatividad legal que rige la profesión dicha, en orden a otorgarle, conforme a las circunstancias, la matrícula profesional que aquélla le reclamó el 12 de septiembre de 2002. 3.

DISPONER que telegráficamente se comunique lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, se remita el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 12 C.I.J.J. Exp.

No. 01008-01