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T 1100122030002003-00997-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002003-00997-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 11 de diciembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que negó la solicitud de tutela incoada por MARIA REGINA HERNANDEZ CEPEDA contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante, atestó que el accionado incurrió en vía de hecho, teniendo en cuenta los relatos que la Sala, en lo medular, compendia de la siguiente manera: A. Promovió, ante el accionado, acción popular contra PANAMERICANA, LIBRERIA y PAPELERIA, para que la declararan infractora de los derechos colectivos al espacio público y al goce de un medio ambiente sano. B. Cumplidas las etapas previstas en la ley, se dictó providencia negando las pretensiones incoadas, incurriendo así en proceder ilegítimo dado que “se apartó totalmente de material probatorio, plasmando en su sentencia su voluntad decidiendo de facto que la empresa demandada no estaba infringiendo lo ordenado en publicidad exterior” e imponiendo unas costas que no resulta posible, pues no existió temeridad (cfme. fl. 15, cdno. 1).

C. Que en virtud de lo anterior presentó petición de nulidad, escrito en el que añadió que “en el evento de no acogerse esa solicitud interpongo recurso de apelación” (fl. 14). Desestimó tal propuesta y sólo ante su insistencia, luego, a través de auto separado denegó la apelación por “haberse formulado prematuramente” (fl. 15). 2. Pidió conceder el amparo, para “declarar la nulidad de la sentencia de fecha mayo 30 del año que avanza o en su defecto del auto que negara la concesión de la apelación” (fl. 16).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, negó lo pretendido por considerar, en suma, su carácter extraordinario frente a providencias judiciales y teniendo en cuenta que la sentencia proferida no se atacó mediante el recurso de apelación y respecto del auto que, por extemporánea, desechó la alzada de cara a la negativa a declarar la nulidad, tampoco interpuso los recursos de reposición y expedición de copias para acudir en queja.

LA IMPUGNACION Insiste en las alegaciones hechas. Precisó que no pretende recuperar oportunidades procesales que han fenecido. Reitera que constituye vía de hecho la circunstancia derivada de haber sentenciado el caso sin tomar en cuenta las pruebas aportadas. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza resulta fácil advertir que los cargos formulados por promotora de la querella tutelar y que constituyen su soporte, desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la acusación formulada, según se dejó dicho en precedencia, stricto sensu, refiere a la decisión adoptada por el Juzgado accionado, en la decisión que ultimó la primera instancia del proceso judicial aludido y como tal providencia a términos de lo reglado por el artículo 351 del estatuto procesal civil, es susceptible del recurso de apelación, aflora indiscutible que, itérase, el amparo no se abre paso, puesto que como lo informó la funcionaria acusada (fl. 21 a 25), el término de ejecutoria del referido fallo transcurrió en silencio, esto es, la parte actora, no protestó frente a esa determinación. Ahora, en punto al proveído del 4 de noviembre de 2003, a través del que “por haber sido propuesto el recurso de apelación prematuramente, se niega” (fl. 7), al margen de la juridicidad de esa determinación, obsérvase que la parte interesada, como atinadamente lo señaló el Tribunal, omitió interponer los recursos de reposición -principal- y expedición de copias para formular el mecanismo de la queja -subsidiario-, conforme a las previsiones de los artículos 348, 377 y 378 de la obra en comento.

De consiguiente, ab initio, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.

T-160/95). Por lo que existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que no se utilizaron oportunamente, emerge sin esfuerzo, la obligatoriedad de negar la demanda constitucional impetrada. De otra manera, se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUEN CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00997-01