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T 1100122030002003-00972-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref.: Expediente No. 1100122030002003-00972-01 Decídese la impugnación formulada por CARLOS PATIÑO OSPINA contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, en el trámite de la acción de tutela promovida por el impugnante, contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la ciudad.

ANTECEDENTES 1. El abogado Carlos Patiño Ospina, actuando en su propio nombre, propuso acción de tutela contra las autoridades judiciales referenciadas, solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, plenitud de las formas del juicio, acceso a la justicia y sometimiento de los Jueces a los dictados de la ley, en pro de lo cual reclama que se revoquen las sentencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso promovido en su contra por Jesús Tovar Gómez, en cuanto se abstuvieron de condenar al demandante y su apoderado en costas y perjuicios, para que en su lugar se imponga tal condena, con base en lo ordenado por los artículos 72, 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil.

Reclama, en subsidio, que se le ordene a la Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que profiera nueva sentencia, en los términos señalados. 2. Para sustentar su solicitud, expuso que Jesús Tovar Gómez instauró proceso en su contra, solicitando que se declarara la nulidad de la promesa de compraventa que celebraron en noviembre de 1988 en relación con un lote de terreno situado en la Calera, proceso que se incoó mucho tiempo después del vencimiento del término otorgado por el artículo 1750 del Código Civil, circunstancia que pasó por alto el Juez Doce Civil Municipal del lugar, funcionario que admitió la demanda, pese a haber transcurrido el término de caducidad de la acción. Que el demandante y su apoderado, pretendieron además obtener un provecho ilícito, pues con la petición tercera intentaron paralizar el proceso ejecutivo por él promovido para hacer valer el contrato suscrito.

Que los jueces accionados han proferido sentencias de primera y segunda instancia, con total desconocimiento de lo previsto por los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan sancionar a la parte y a su procurador judicial cuando incurren en conductas temerarias y de mala fe, puesto que el a-quo, no obstante constatar que la acción era inane, por su absoluta falta de fundamento, se abstuvo de condenarlos en costas y perjuicios, y si bien a instancias del accionante adicionó el fallo para condenar al demandante al pago de perjuicios, excluyó a su apoderado de tal condena.

Que la Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito, a quien correspondió conocer del recurso de apelación propuesto contra tal decisión, revocó la condena al pago de perjuicios impuesta al demandante, desconociendo el derecho que el artículo 2341 del Código Civil le reconoce a la víctima para demandar la reparación del daño, "con pretextos inventados por ella puramente formales e intentando con ellos estrangular el derecho sustancial".

Explica a ese respecto, que el citado funcionario sostuvo que la adición de la sentencia, por formar parte de ella, debía ser motivada, sin reparar en que por tratarse de una complementación del fallo, estaba cobijada por toda su motivación, consistente en que "la demanda es inane desde el principio por carecer de fundamento legal", tesis con la cual ignoró el artículo 228 de la Constitución, pues así legalmente fuese valedera tal exigencia, resultaría inaplicable por contravenir dicho canon constitucional; que no se formuló petición en ese sentido, cuando en el escrito que obra a folio 33 del cuaderno principal, se hizo el pertinente reclamo; que dicha condena no procede a instancia de parte, tesis que a juicio del acto riñe con la lógica jurídica, pues si el juez sufre de ablepsia y no ve lo que el expediente revela, a la parte interesada no se le puede coartar su derecho de señalárselo; que " el juez no debe aplicar la sanción porque no es motivo sustancial de la controversia ", juicio que para el peticionario es absurdo; que tal conducta no existió, porque el a-quo nada dijo al respecto, sin mirar la demanda, la fecha de la promesa y de aquélla, la petición tercera, amén de ignorar los argumentos de la defensa, conforme a los cuales, " i ntentar una acción después caducada por prescripción es actuar sin fundamento legal e incurrir en temeridad mala fe como lo pregona el Art. 74 del Código de Procedimiento Civil ". 3.

La petición de amparo se admitió por auto fechado el 24 de noviembre de 2003, enterándose de ella a los funcionarios accionados y a los intervinientes en el proceso que motiva este trámite. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela reclamada, porque consideró que si bien es evidente el error cometido por el demandante al formular la pretensión de nulidad, esa equivocación, si bien condujo a absolver al demandado, " en forma automática y sin más, de ninguna manera significa que la actuación del demandante estuviere acompañada de temeridad o mala fe ".

Agregó que la tutela no es una tercera instancia, y que si el juzgador goza de una discreta autonomía en la valoración probatoria, y en ejercicio de ella infirió que el demandante no obró de mala fe, " esta postura se torna intangible en cuanto que tiene apoyo en la legalidad ". LA IMPUGNACION Inconforme con el fallo pronunciado, el accionante lo impugnó, protestando porque no se hubiere abordado el meollo del asunto, como es su derecho a obtener el resarcimiento del daño que padeció por causa de la acción temeraria del demandante, que sus argumentos no se tuvieron en cuenta, y no se invocaron las normas legales que fundamentan la decisión, todo lo cual confluyó en la violación de los derechos fundamentales que relaciona, y por lo tanto en que, " Al igual que el fallo de la Juez 34 que originó esta tutela, esta decisión de la Sala está edificada CONTRA LEGEM, y constituye una transgresión del artículo 413 del Código de penas ".

CONSIDERACIONES 1. De lo que se relata en el libelo de tutela se puede deducir que el accionante atribuye el quebranto de los derechos cuyo amparo depreca, a que el Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. haya revocado la decisión adoptada por el Juez Doce Civil Municipal del lugar, de condenar al señor Jesús Tovar Gómez a pagarle los perjuicios que le ocasionó con el proceso ordinario que tramitó en su contra. 2.

Consta en las copias aportadas por el interesado, que Jesús Tovar Gómez, asistido por apoderado judicial, instauró proceso ordinario en su contra, pretendiendo que se declarara la nulidad del contrato de promesa de compraventa que celebraron el 9 de noviembre de 1987, " por falta del elemento esencial: pago del precio ". Solicitó que una vez se admitiera la demanda, se oficiara al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, solicitando la suspensión del proceso ejecutivo seguido por el demandado contra el actor, con fundamento en el referido contrato.

Notificado el demandado, se opuso a lo pretendido, y adujo la excepción de prescripción, por haber transcurrido el término otorgado por el artículo 1750 del Código Civil. La primera instancia concluyó con sentencia dictada el 3 de julio de 2002 por el Juez Doce Civil Municipal de Bogotá, quien tras dejar en claro que el demandante no acertó en la consecuencia jurídica que pretendió derivar del incumplimiento contractual imputado al demandado, y que por lo tanto " la acción invocada resultaba desde un principio inane ", negó lo pretendido por él. Solicitó el demandado la adición del fallo pronunciado, para que se condenara al actor y a su apoderado al pago de perjuicios, por haber obrado temerariamente y de mala fe dada la manifiesta " carencia de fundamento legal de la demanda, y por haber sido incoada con el fin claramente ilegal de impedir un proceso en marcha ", petición que recibió respuesta favorable del citado funcionario, quien aduciendo tan sólo que " en la sentencia aquí dictada se omitió hacer pronunciamiento sobre la condena en perjuicios ", dispuso condenar "a la parte actora a cancelar a la pasiva los perjuicios que se le hubieren causado con ocasión de la presente demanda ".

Apelada dicha determinación por el demandante, recurso al cual adhirió el demandado, el Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la ciudad confirmó el fallo apelado, excepto en lo referente al pago de perjuicios, tópico sobre el cual observó que la complementación del fallo en tal aspecto, había sido " precipitada e improcedente ", porque al formar parte de él, tal condena debió ser motivada, y porque si no existía petición en ese sentido, ningún extremo dejó sin resolver el a-quo cuando calló sobre el particular.

Observó en todo caso, que tampoco había lugar a condenar ex officio por esa causa, porque si el a-quo no hizo ningún pronunciamiento al respecto, fue porque " no surgió ni se descubrió conducta alguna de temeridad o mala fe en el actor ni en su apoderado"; " porque del examen objetivo del plenario y del comportamiento subjetivo de las partes, no se descubre las conductas dolosas y fraudulentas advertidas en las normas - se refiere a los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil-, ni hubo obstrucción en la práctica de las pruebas, ni se obstaculizó ni se entorpeció el desarrollo normal del proceso ".

Agregó que no podía afirmarse la falta de fundamento de la demanda, ni que se hubieren alegado hechos contrarios a la realidad, " por el evento de que las pretensiones del actor hayan fracasado ", acotando que la prueba de ello era que no había sido rechazada in límite, máxime cuando, dijo, " en los procesos ordinarios por lo general se discuten derechos inciertos donde ni siquiera el juzgador alcanza a calcular presuntos resultados y éstos solamente vienen a tener virtualidad después de consumado el acontecer del debate y en la mayoría de los casos en la sentencia final ".

Subrayó, por último, que " a falta de prueba por deducción del Juzgado, tampoco la parte a quien le correspondía probar los hechos, no demostró con medios idóneos la temeridad y la mala fe de su contendor ". Como se aprecia sin dificultad, las providencias cuestionadas, particularmente la última, que es la que resolvió en definitiva sobre la condena que con tanto ahínco defiende el accionante, no involucra los componentes de irracionalidad, capricho, voluntarismo, propios de la vía de hecho judicial, y razonablemente acompasa, por el contrario, con el régimen legal respectivo, circunstancia que de suyo la sustrae al escrutinio que por esta vía se quiere provocar.

En efecto: aunque es verdad que sobre las partes, los terceros intervinientes en un proceso, y sus apoderados, gravitan, entre otros, los deberes procesales de obrar con lealtad, buena fe y sin temeridad, y que de su infracción surge la obligación de reparar el daño causado a la contraparte, o a terceros, proceder que por consiguiente puede y debe ser reprimido por el juez, en tal terreno no puede éste proceder a su arbitrio, ya que, por imperativo legal -artículo 72 del Código de Procedimiento Civil-, para imponer una condena por tal concepto es menester que en " el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta ", de modo que, sólo previa verificación de la incursión en conductas contrarias a ellos, como las que relaciona el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, es viable fulminar una condena en tal sentido.

Ahora bien, aunque de conformidad con el citado precepto se presume que ha existido temeridad o mala fe, entre otros eventos, " cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda ", como lo observó el ad-quem, del sólo hecho de errar en la calificación jurídica del problema sometido a la jurisdicción no es dable deducir, por sí, la falta de fundamento legal de la pretensión, y por contera, la asunción de un comportamiento de tal raigambre, como lo pretende el peticionario, pues bajo ese rasero, él mismo debía ser sancionado por tal proceder, si como concluyó el mismo juez, luego de aclarar las " confusiones " que exhiben sus intervenciones procesales, si lo que propuso fue " la acción rescisoria referida en el Art. 1750 del C. Civil que dispone hasta de cuatro años para alegarla ", en el caso " no tiene ningún fundamento puesto que el actor en su demanda en ningún momento invocó tal acción "; dicho precepto no " habla de la caducidad de la acción como también lo insinúa el demandado ", y finalmente, si pretendió referirse a la prescripción de la acción para reclamar la nulidad absoluta, " también le resulta fallida su intención porque la prescripción para ello, según la doctrina y la jurisprudencia tienen puntualizado un plazo extraordinario de 20 años ", predicamentos, con base en los cuales y siguiendo la tesis propuesta por el gestor de este trámite, también él, como se dijo, debía ser sancionado por tal motivo.

Siendo así las cosas, si para el referido funcionario, de la equivocación cometida por el demandante no necesariamente debe seguirse la consecuencia reclamada por el demandado, y en el expediente no halló elementos de prueba que lo persuadieran sobre el comportamiento temerario o malintencionado atribuido al demandante y su apoderado, así se haya equivocado cuando echó de menos la petición respectiva, pues evidentemente el juzgador está habilitado para derivar la responsabilidad preanotada, si concurren las condiciones legalmente establecidas para el efecto, su decisión de revocar la condena que sin ningún fundamento impuso el a-quo al actor, y no acceder a los reclamos del demandado, de hacerla extensiva al procurador judicial de aquél, no reviste de ningún modo, el carácter antojadizo e ilegítimo que estereotipan la vía de hecho judicial, dado que, como se dijo, razonablemente se ciñe a las previsiones de la ley, y por lo mismo, ninguna lesión irroga a los derechos materia del amparo rogado, circunstancia que impone, por consecuencia, la confirmación del fallo impugnado.

DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 18 FRG- exp. 1100122030002003-00972-01