SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No.1100122030002003-00960-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 2 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LIMITADOS FÍSICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - COOLFISMIN contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA NACIONAL OFICINA DE TELEMÁTICA.
ANTECEDENTES Reclama la cooperativa accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, que considera vulnerados como consecuencia directa de la negativa de la Oficina de Telemática de la Dirección General de la Policía Nacional a asignarle un código de descuento para atender el recaudo de los créditos otorgados a sus asociados por el sistema de libranza, a pesar de haber cumplido las exigencias legales y de la entidad accionada, a más de la insistencia expresada en varias comunicaciones, contrario a lo sucedido con otras cooperativas, como es el caso de Coocristal y Cooselandia a las cuales se les otorgó en un tiempo mínimo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional manifestó que el "código de descuento" es un mecanismo creado por la institución, no obligatorio, que no constituye un derecho para nadie ni una obligación de la entidad, pues las deducciones salariales a los trabajadores pueden hacerse en forma manual, sin los mencionados códigos, los cuales obedecen a razones administrativas internas, cuando la posibilidad de la entidad pública lo haga viable.
Agrega que a la accionante no es la única a la que no se le ha autorizado, y que el Consejo de Estado ha considerado que para la aplicación del artículo 142 e la ley 79 de 1988 no se exige la creación o activación de los mismos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Consideró necesario el Tribunal negar la tutela porque las solicitudes presentadas han sido respondidas, no existe prueba del trato preferente a algunas cooperativas, ni el derecho al trabajo se encuentra en peligro o vulnerado.
LA IMPUGNACION La parte actora manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal toda vez que la entidad ha asignado códigos de descuento a las cooperativas "Coopcristal y Coopselandia", las cuales presentaron al mismo tiempo que la accionante la documentación y solicitud exigidas, dejando en desigualdad a ésta por lo cual ha sufrido detrimento económico.
CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y en casos excepcionales por los particulares. 2.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 del C. de P.C. y 21 del decreto 2591 de 1991 inciso final, para acceder a la solicitud de amparo debe estar demostrada la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados a través de cualquier medio probatorio. 3. En el evento materia de decisión, es indudable la falta de prueba de la vulneración o inminencia de vulneración de los derechos invocados por la cooperativa accionante, puesto que las peticiones elevadas han sido contestadas por la entidad accionada, no hay prueba sobre la fecha, documentos y requisitos acreditados por las cooperativas "Coopcristal y Coopselandia", ni de la época en que les fuera otorgado el "código de descuento" o de los hechos determinantes de la vulneración o desconocimiento del derecho al trabajo.
Por el contrario, la entidad accionada ha sido enfática en que ha venido cumpliendo la obligación legal de hacer las deducciones a favor de las cooperativas por créditos a cargo de las personas a las cuales les paga salario, así sea en forma manual, con lo cual ha satisfecho eficazmente tal deber. 4. Entonces, al ser la decisión materia de revisión congruente con la realidad probatoria de que dispuso el fallador de primera instancia, se impone su confirmación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002003-00960-01