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T 1100122030002003-00959-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 110012203000200300959-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Carlos Arturo Cardona González, contra la Defensoría del Pueblo.

ANTECEDENTES 1.- Carlos Arturo Cardona González, suplicó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, vulnerados por la Defensoría del Pueblo, en el trámite de la convocatoria efectuada para proveer los cargos de defensores públicos para las ciudades de Cali y Bogotá, en la cual, sin ningún elemento de juicio se estableció una deficiencia en su capacidad para trabajar en distintos sectores del país y con grupos étnicos diversos, cuando en realidad tiene una amplia experiencia en ese campo por su trayectoria laboral; en consecuencia solicitó dejar sin valor la citada entrevista y ordenar a la entidad demandada practicarla nuevamente, suprimiendo los vicios de fondo y forma que dieron origen a esta acción de tutela. 2.- La solicitud de amparo se apoya en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

Que dentro de la citada convocatoria, una vez superada la primera y segunda fases del concurso, fue citado a entrevista en la ciudad de Cali, sitio escogido como sede para el desempeño del cargo; que según la convocatoria, dicha entrevista sería presentada ante tres miembros, uno del Comité de Selección, un consultor de la firma externa Checchi Colombia y el Defensor del Pueblo Regional, quienes calificarían 6 puntos: la capacidad de comunicación oral, la función de la Defensoría Publica en el sistema de justicia, la relevancia de los derechos humanos en la función defensorial, el sentido de la función de derechos públicos y el derecho de defensa, la capacidad de análisis, síntesis y critica y la capacidad para trabajar en distintos sectores del país y con grupos étnicos diversos. 2.2.

Señaló que la mecánica de la entrevista fue diseñada por el Comité de Selección, que dispuso que fuera en grupo de tres personas y que a cada participante se le harían tres preguntas escogidas al azar sobre los puntos mencionados, pero en ningún momento ni a él, ni a ningún otro de los entrevistados, se les valoró la capacidad para trabajar en distintos sectores del país y con grupos étnicos diversos, pese a lo cual, sin ningún elemento de juicio, se estableció una deficiencia suya en ese punto, cuando en realidad tiene una amplia experiencia en ese campo por su trayectoria laboral, por lo que considera que los examinadores “se inventaron” la calificación de 2.5 para eliminar del concurso a ocho (8) de los once (11) entrevistados, situación que no da trasparencia a la convocatoria y conculca los derechos fundamentales de los participantes.

RESPUESTA DEL DEMANDADO La Directora Nacional de la Defensoría Publica solicitó al Tribunal la denegación del amparo y para apoyar su solicitud adujo en síntesis, que el reglamento de la entrevista determinado por la Resolución 151 de 14 de abril de 2003, estableció seis elementos que serían objeto de ponderación, pero no determinó que aquella debía abarcarlos todos.

El Comité de Selección en su sesión de 5 de junio del año en curso, al determinar cuál sería la mecánica de la entrevista señaló que se deberían formular tres preguntas de los seis aspectos de calificación, sin perjuicio de asignar puntaje a todos los elementos previstos en la citada resolución. Añadió que la entrevista era la oportunidad para establecer las habilidades personales de los aspirantes, como en efecto se hizo y se evaluó por los entrevistadores arrojando los resultados obtenidos por los participantes.

Señaló también que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, norma aplicable al proceso de selección motivo de la queja constitucional, y que a su juicio constituía un medio de defensa que fue desaprovechado por el actor, toda vez que los resultados del proceso de selección se publicaron el 25 de agosto de 2003 y el término que tenía para impugnar la actuación precontractual ya caducó. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo por considerar, en síntesis, que la Defensoría de Pueblo convocó a concurso de Defensores Públicos, cuyas reglas se plasmaron en la Resolución 151 del 14 de abril de 2003; que los resultados finales de concurso se publicaron el 25 de agosto de 2003, sin que el aquí accionante hubiera formulado recurso alguno contra aquel acto administrativo, ya que se limitó a solicitar la revisión de la evaluación obtenida en la entrevista, la cual fue contestada por la Defensoría el 15 de septiembre de 2003 y contra esta decisión tampoco formuló censura alguna, lo que indica que el acto de calificación quedó ejecutoriado.

Señaló el tribunal que el actor, tres meses después de publicados los resultados definitivos, pide que en sede constitucional se decrete la nulidad de la entrevista, cuando es claro que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo de los derechos que aduce conculcados, pues para reclamar la legalidad de la decisión adoptada por la Defensoría del Pueblo, puede ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene un término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto.

De otro lado, dan cuenta las tablas de calificación de la entrevista que obran a folios 30 y 31, que al accionante le calificaron los seis elementos de evaluación contenidos en la Resolución 151 de abril de 2003; que obtuvo un porcentaje de 19%, del 30% posible, lo que indica que se cumplieron las condiciones de la referida resolución, cosa diferente, es el resultado de la evaluación, esfera dentro de la cual el juez de tutela no tiene injerencia alguna en tanto que se rompería el principio de discrecionalidad y autonomía del ente calificador o de los entrevistadores.

Indicó el Tribunal que frente al tema de la falta de quórum de los entrevistadores, este quedó suplido por Gerardo Atehortua Cruz, Coordinador Académico de la Defensoría del Pueblo Regional de Cali, ya que el Comité de Selección en sesión realizada el 14 de agosto de 2003, y ante los problemas de desplazamiento del Consultor de Checchi Colombia, dispuso que este sería ejercido por el referido coordinador, con quien se adelantó la entrevista de todos los participantes en igualdad de condiciones lo que descarta la alegada violación al debido proceso.

LA IMPUGNACION El promotor del amparo atacó el fallo con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela y añadió que en la primera instancia solicitó que se recibieran las declaraciones de los otros dos entrevistados, que eran trascendentales para apoyar su solicitud y permitían aclarar lo injusto de la calificación; que el juez constitucional omitió decretar la prueba, razón por la que en esta instancia adjunta la declaración extra juicio de Bernardo Trujillo García que no fue tenida en cuenta por el Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política de 1991 y los decretos reglamentarios de la acción de tutela, al referirse a este mecanismo excepcional, la conciben como un instrumento de carácter residual, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, sin mayores requisitos de orden formal, buscar y obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

Resulta evidente la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que el actor tuvo a su alcance la posibilidad de controvertir en el ámbito de la actuación administrativa, los resultados finales de la entrevista que aquí controvierte, y omitió hacerlo dentro del término que establece expresamente el artículo 87 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo, para los casos como el que aquí se debate.

En efecto, la norma citada establece claramente que dichos actos serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad de restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación y publicación y los resultados de las entrevistas se publicaron el 25 de agosto de 2003, término que el actor dejó precluir sin ejercer las acciones a su disposición, luego mal puede subsanar su incuria por vía de tutela, sin que sea de recibo el argumento del Tribunal atinente a que aun puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que al tenor de la norma en cita, ésta podía ejercerse dentro de los límites temporales que ella señala, esto es, dentro de los 30 días siguientes.

Puestas así las cosas el amparo deprecado debe denegarse pero por las razones que quedaron expuestas. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 00959-01 9