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T 1100122030002003-00928-01.doc (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100122030002003-00928-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de noviembre de 2003, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional al derecho de petición reclamado por María Inés Romero Aparicio, contra la Procuraduría General de la Nación delegada ante el Consejo de Estado.

ANTECEDENTES I. La accionante solicita el amparo constitucional por vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que solicita que se ordene a la accionada que le suministre la información solicitada. II. Para el efecto, aduce los hechos que a continuación se resumen: a). Que el 2 de septiembre de 2003 en ejercicio del derecho de petición de interés general solicitó a la procuradora primera delegada ante el Consejo de Estado, le informara el nombre de los empleados, número de proceso y número de sentencia de los fallos proferidos en contra de los funcionarios de la Universidad Distrital que demandaron, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la aplicación del acta de convenio y las resoluciones, las cuales ella indicó en la comunicación que remitió al rector de la Universidad Distrital el 26 de agosto de 2003. b).

Que el día 7 de octubre recibió oficio de la referida procuradora delegada en el que la información remitida “no guarda relación alguna con la solicitada en mi derecho de petición”, por lo que aduce que no se le ha dado respuesta a su derecho de petición. RESPUESTA DE LA DEMANDADA La Procuraduría General de la Nación y la accionada remiten respuestas en la que solicitan denegar la acción propuesta toda vez que mediante oficio Número 785b de 30 de septiembre de 2003 se advirtió a la peticionaria que los documentos relacionados con el reconocimiento de pensiones de jubilación, se encontraban en la Universidad Distrital, puesto que habían sido devueltos a su rector para que iniciara las respectivas acciones, por lo que se le indicó que era en ese centro universitario en donde podría obtener la información que solicitaba; precisó además la funcionaria accionada que el despacho a su cargo no tiene como función llevar estadísticas de los procesos adelantados ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo constitucional al advertir que la accionada contestó el derecho de petición en término y que ante la falta del material contentivo de la obligación no le fue posible suministrar la información solicitada, no encontrándose obligada a lo imposible, como se indicó en sentencia T-464 de 1996. IMPUGNACION La accionada impugna el fallo argumentando que no entiende cómo un ente tan serio como la procuraduría, no tenga capacidad de suministrar al ciudadano una información simple.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, el núcleo esencial del derecho de petición comprende tanto la oportuna respuesta sobre su pedimento como una decisión sustantiva, de fondo, que no evada lo solicitado, y que el derecho salvaguardado por la Constitución es el de obtener respuesta concreta, independientemente de que se satisfaga materialmente la petición. Por su parte, el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, establece que las peticiones de carácter general o particular se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. 2.

Conforme se observa en los documentos que obran en el expediente, no es admisible la inconformidad del accionante en cuanto a que la respuesta recibida no guarda relación con lo pedido, dado que la funcionaria accionada le informó que la falta del material documental en sus los archivos le impedía otorgarla, e indicándole el procedimiento a seguir en el evento de que las inquietudes de la accionante prosiguieran; de tal suerte que no dejó insatisfecha la solicitud, la cual se observa suficiente para colmar el derecho de petición, el cual, como se indicó, permite acudir ante las autoridades con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes presentadas, lo que no significa que se deba responder en determinada forma o que tenga que ser favorable.

Por lo tanto, frente a la verificación de la posible vulneración del derecho de petición planteada ante los jueces de tutela, se encuentra que no era viable exigir una respuesta en el sentido esperado por la petente, en aras de lograr una protección del derecho. 3. Ha de recordarse que ni el derecho de petición, ni la acción de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible, así lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-464 de 1996, situación que aquí se presenta por no contar la procuraduría accionada con los datos solicitados por la peticionaria. 4.

De acuerdo con lo discurrido, no se encuentra vulneración al derecho reclamado por la accionante, debiéndose mantenerse el fallo impugnado, denegatorio de la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En Comisión Especial) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En Comisión Especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA 7 S.F.T.B. Exp. 1100122030002003-00928-01