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T 1100122030002003-00927-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá,D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002003-00927-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 20 de noviembre, por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por JUAN PABLO ESCOBAR ESCOBAR contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y FOGACOOP.

ANTECEDENTES El actor, suplicó tutelar el derecho fundamental a la igualdad, apoyado en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. En la COOPERATIVA NACIONAL DE CREDITO “CONALCREDITO” adquirió 2 CDTS por $ 8.000.000 y depositó en cuenta de ahorros a la vista, la cantidad de $ 4.417.544,18. B. Mediante resolución 0592 del 12 de mayo de 1999, expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA “DANSOCIAL”, se ordenó liquidar tal entidad.

C. Que FOSADEC y FOGACOOP están vinculadas al Ministerio acusado y una de sus funciones alude a solucionar la situación de los ahorradores del sector cooperativo en liquidación. D. Pese a las diferentes peticiones orientadas a obtener el reintegro de las sumas depositadas, no se ha procedido consecuentemente. Acotó que para ese fin se le adjudicó en común y proindiviso un porcentaje del lote denominado “El Tejar II”, que no cubre el monto adeudado. 2.

Pidió “reconocer y pagar” las cantidades indicadas junto con los “intereses moratorios o indexación o corrección monetaria causada a partir del 12 de mayo de 1999” (fl. 57, cdno. 1) FALLO IMPUGNADO Denegó el amparo instaurado por considerar que no está previsto para “proteger derechos de estirpe eminentemente económica” (fl. 176). Añadió que en el expediente no obra prueba de la que se evidencie que en el trámite liquidatorio se quebrantaron las garantías fundamentales del querellante.

Precisó, en adición, que “se echan de menos criterios comparativos suficientes para predicar que el comportamiento de las accionadas frente al interesado, carece de equidad, en relación con persona alguna que se encontraba en idénticas circunstancias” (cfme. fl. 178). LA IMPUGNACION Impetró revocar el fallo dictado porque considera que el Fondo acusado hizo pagos a otros ahorradores de diferentes cooperativas, de modo que se le vulneró el derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela reclama acreditar que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por parte de una autoridad pública o de un particular, en los especiales eventos que trazaron las disposiciones reglamentarias. 2.

En el caso concreto, se detecta la inviabilidad del amparo presentado, puesto que en el expediente no aparece elemento demostrativo con el que se pueda comprobar que el interesado, en lo que toca con el derecho fundamental invocado -igualdad- experimenta los supuestos de “vulneración o amenaza” que categóricamente reclama el precepto constitucional que rige el mecanismo excepcional intentado.

Si bien se indicó que a distintos ahorradores de otras entidades del sector cooperativo que enfrentan diligencias de naturaleza similar -liquidación-, se les reintegró las cantidades depositadas, en cumplimiento a las disposiciones legales citadas, lo cierto es que no se acreditó esa puntual aseveración que constituye el detonante del quebranto acotado, como claramente lo puso de presente el Tribunal para adoptar el fallo impugnado, aspecto que de suyo traduce firme soporte para confirmar la negativa sentenciada, en cuanto que la Sala, en ese estado de cosas, no cuenta con elementos a partir de los cuales pueda acometer el laborío que es de rigor en orden a evaluar la discriminación que prohibe el artículo 13 de la Carta Política.

Se ha dicho sobre el particular que “no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentren debidamente demostrada. Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte ‘para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades’ ” (sent. del 27 de septiembre de 2002, exp. 00028).

Y en lo que toca con la prerrogativa aquí incoada, vale decir, en torno a la igualdad, precisó el comentado fallo que tal “Exigencia cobra mayor relevancia, pues para determinar la existencia de su violación resulta indispensable confrontar los actos concretos en que el demandado haya actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, desde luego que el quebrantamiento se produce cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas, datos que como se dijo no fueron suministrados por el accionante.

Por tanto, no contándose con los parámetros necesarios para establecer la desigualdad mal puede deducirse la vulneración alegada igualdad” (sent. idem ). Además, importa relievar que, en puridad, el debate suscitado abriga discusiones que escapan a la esfera tutelar y deben someterse, por tanto, al escrutinio del Juez natural competente, toda vez que para obtener el pago de las cantidades señaladas “el peticionario no puede valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos constitucionales fundamentales, pudiendo acudir a la jurisdicción competente para obtener su reconocimiento” (Sent. de 26 de abril de 2001, exp. 6625). 3.

De consiguiente, hizo bien el Tribunal al denegar la acción incoada, de modo que se mantendrá la sentencia materia de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. 5833. 1 7 C.I.J.J. Exp. 00927-01