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T 1100122030002003-00925-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav- exp. 200300925 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 110012203000200300925 Decídese la impugnación formulada por Jorge Montalvo Rueda contra el fallo de 19 de noviembre de 2003, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 31 civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad ante la ley y recta administración de justicia, el accionante solicita el amparo de los derechos presuntamente conculcados dentro del proceso hipotecario adelantado por el Fondo Nacional de Ahorro en su contra. 2. Para fundar su petición dice, en resumen, que en el proceso referido el abogado del Fondo le condicionó la refinanciación del crédito a la firma de un memorial donde se daba por notificado de la demanda y renunciaba a cualquier excepción que pudiera presentar; así las cosas, el juzgado profirió la sentencia ordenando el remate del inmueble para con su producto pagar la obligación reclamada, es decir $3’144.951,oo más el 30% de interés anual sobre los mismos, cuando nunca le había prestado esa suma de dinero; al practicarse la liquidación del crédito dio poder a un abogado que objetó la liquidación por ilegal, la cual no fue tramitada por el juzgado sino que previamente se ordenó requerir a la demandante para que indicara si el préstamo era de $1’100.000,oo, porque en la demanda manifestaba que le adeudaba como capital la suma de $3’144.915,oo; cuatro años después de esta ilegal orden la entidad demandante envía una respuesta con exigencias diferentes a lo pactado en la escritura y a lo pretendido en la demanda, con soporte en lo cual el juzgado procede a resolver la objeción modificando la liquidación del crédito presentada, señalando como capital a pagar la suma de $1’122.000.oo, totalmente diferente a lo pretendido en la demanda y ordenado pagar en la sentencia, y de la misma manera se aplican intereses de mora a la tasa del 30% anual sobre el capital, cuando esa tasa se pactó sobre el valor de cada una de las cuotas atrasadas.

Igualmente la demandante en las respuestas a las averiguaciones del juzgado, expresamente manifiesta que recibió abonos por $95.042,oo y $48.322,oo y en la liquidación modificada por el juzgado no tuvo en cuenta el último abono reseñado; también incluyó en la arbitraria liquidación una partida de capitalización por la suma de $1’933.746,15 que no está pretendida en la demanda ni ordenada en la sentencia; lo anterior se complementa con unas agencias en derecho fijadas sobre una demanda ilegal y de una liquidación arbitraria e irreal.

Con ese cúmulo de irregularidades se señaló fecha para el remate y se fijó el aviso que fue firmado por una persona distinta al secretario del juzgado; además no se dejó constancia de fijación y desfijación del mismo, con el incumplimiento de estas exigencias legales se realizó el remate. 3. El juzgado accionado replicó diciendo que es importante resaltar que las alegaciones efectuadas ahora por vía de tutela, debieron plantearse mediante excepciones, recursos, objeciones y nulidades u otras figuras consagradas en la ley.

Las aclaraciones pedidas por el despacho han sido con la finalidad de dar precisión al caso en todos sus aspectos, y se ha hecho en aras de no hacer más gravosa la situación del ejecutado. Con respecto a la firma del aviso de remate la ley permite que ciertas actuaciones sean suscritas por otros empleados del juzgado y en ausencia temporal del secretario.

II. El fallo del tribunal El tribunal, para denegar el amparo, considera en síntesis que aflora la improcedencia del amparo deprecado, pues el accionante disponía de los recursos de reposición y apelación para atacar la providencia que modificó la liquidación del crédito. Acudir a la tutela como si se tratara de una instancia más, es sin duda malinterpretar el genuino sentido de este mecanismo excepcional de protección instituido en el artículo 86 de la Constitución Nacional.

De otro lado, respecto de la diligencia de remate no advierte violación de los derechos fundamentales, ya que ésta se surtió conforme a las reglas de los artículos 525 y siguientes del C. de P.C. III. La impugnación El impugnante protesta el fallo diciendo que la denegación de la tutela se basa en no haberse interpuesto reposición y apelación contra la providencia que modificó la liquidación; nada más acomodaticio e ilegal.

Qué tiene que ver eso con la sentencia proferida ordenando pagar una suma de dinero no debida y con el aviso de remate que no cumplió los requisitos legales? también con no haberse tramitado la objeción legalmente presentada contra la liquidación del crédito?. Todas estas actuaciones del juzgado fueron una verdadera vía de hecho que violentaron sus derechos fundamentales y esto no se puede desconocer.

IV. Consideraciones 1. Es inobjetable que la tutela, salvo en los casos de una palmaria vía de hecho, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues en virtud de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 (sent. C-543 del 1 de octubre de 1992), quedó definitivamente fijada su impropiedad para tales efectos, toda vez que, además de ir contra los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 Const.), es claro que se trata de herramienta subsidiaria, vale decir, procedente cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela no es factible de ser utilizada a discreción del interesado, tanto menos si en los respectivos procesos pueden formularse los medios de defensa para los mismos fines. 2. Es por esto que de inmediato salta el revés de esta acción, pues de la actuación procesal cumplida, tal como se desprende del fallo del tribunal con vista en el expediente, el accionante voluntariamente renunció al término para proponer excepciones, pues no hay prueba alguna de que haya sido obligado a renunciar, bajo la promesa de la refinanciación del crédito como lo afirma; lo cual generó automáticamente sentencia favorable a las pretensiones del demandante, conforme al numeral 6º del artículo 555 del C. de P.C.; se le corrió traslado de la liquidación del crédito practicada por la secretaría del despacho el 6 de febrero de 1992 por un valor total de $9’670.613,oo, fue objetada por el demandado y modificada por el despacho mediante auto de 15 de septiembre de 1996 que la redujo a $6’881.196,40, decisión no protestada por el hoy accionante.

Si así no lo hizo, tampoco puede sacar provecho acudiendo a esta extraordinaria acción, ya que la misma, según se dijo, es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio judicial de resguardo, pero no para tratar de remediar situaciones consumadas por la propia desidia, porque bien sabido es que quien no hace uso oportuno y adecuado de los medios ofrecidos por el orden jurídico para el reconocimiento de sus derechos, queda sujeto a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, de lo cual no es responsable el aparato judicial, pues de lo contrario se aceptaría el alegato de la propia incuria, en oposición al principio jurídico universal que no lo permite.

El hecho de que el inmueble fue adjudicado el 5 de mayo de 1999 en remate aprobado por auto que se encuentra en firme en favor de María Rebeca Buitrago, quien es un tercero de buena fe lo que a la presentación de la tutela (5 de noviembre de 2003) constituye un hecho consumado, a la luz del artículo 6º decreto 2591 de 1991 la hace improcedente. 3.

De ese modo, con las precisiones expuestas en esta providencia, debe confirmarse el fallo impugnado. V. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese por telegrama lo aquí resuelto a los interesados y remítase el legajo a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA