CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100122030002003-00906-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de noviembre de 2003, proferido por la Sala Civil del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo constitucional invocado por Fabio Ismael Novoa Baquero contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, al que fueron vinculados Fausto Ramírez Roa, Arquímedes Octavio Romero Moreno, Eduardo Alfonso Romero Valero, Jhon Kennedy Romero Valero y la DIAN.
ANTECEDENTES I.- El demandante aduce que el demandado le violó los derechos fundamentales al debido proceso y al respecto al acto propio. II.- El amparo constitucional solicitado lo sustenta en los hechos que pasan a resumirse: a.-) Dentro del proceso ejecutivo de Fausto Ramírez Roa contra Arquímedes Octavio Romero Moreno “y otros”, el juez comisionado para el remate le adjudicó al accionante, como único postor, dos inmuebles por el precio de $58.160.480, según diligencia celebrada el 3 de diciembre de 2002. b.-) El juzgado acusado aprobó el remate el 9 de mayo de 2003 y ordenó que del precio del remate se reintegrara al rematante la suma de $3.424.136, que pagó por concepto de impuestos, decisión que cobró ejecutoriada el 16 de los mismos mes y año. c.-) Posteriormente la Dian practicó visita al proceso ejecutivo, y tras de determinar los bienes pendientes de remate, solicitó “que en caso de enajenación de este o cualquier otro bien inmueble de propiedad del demandado se comunique a la Dian y se pida la liquidación del crédito y costas para que se tenga en cuenta la prelación de créditos”, lo que reitera en oficio de la misma fecha invocando lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose al decreto del embargo de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 50N-302144 y 50N-192425. d.-) El juez les negó al accionante y al ejecutante la entrega de los dineros dispuesta en el auto aprobatorio del remate argumentando que tenía en cuenta el embargo de la Dian, pronunciamiento que no revocó por vía del recurso de reposición. e.-) La Dian le comunicó al despacho acusado que el embargo no solo se refería a los inmuebles relacionados sino a “todos los bienes del contribuyente Arquímedes Octavio Romero Moreno”, aunque no remitió al proceso oficio o providencia que diera cuenta de que el proceso de jurisdicción coactiva hubiera decretado tal medida cautelar, motivo por el cual el juez civil procedió a solicitar a dicha dependencia la liquidación del créditos y las costas, en consonancia con el artículo 542 ibídem. f.-) Las decisiones del juzgado accionado de negar la entrega del dinero ya ordenada en el auto aprobatorio del remate y la de pedir aclaración a la DIAN sobre cuáles eran los bienes embargados para el proceso de jurisdicción coactiva constituyen una verdadera vía de hecho por violar el debido proceso y el respeto al acto propio, pues, se procedió contra una providencia ejecutoriada con base en directrices irrazonables, pues según el oficio de embargo de la Dian, su disposición se refirió a inmuebles diferentes de los rematados y se produjo cuando ya se había aprobado el remate anterior.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Unicamente intervino la Dian oponiéndose a la prosperidad del amparo porque, en su sentir, el funcionario judicial se limitó a aplicar adecuadamente lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil respecto de los embargos decretados por otras jurisdicciones. FALLO DEL TRIBUNAL Niega, por mayoría, el amparo solicitado porque no se estructura vía de hecho en las decisiones judiciales cuestionadas; además, el accionante tiene a su alcance la posibilidad de formular su reclamo para que se le entregue el dinero cuando se haga la distribución del producto del remate entre los acreedores “de acuerdo con la prelación de créditos establecida en la ley sustancial”.
El magistrado que salvó el voto consideró que sí hubo vía de hecho porque el juzgado procedió contra la providencia ejecutoriada que ya había ordenado la entrega del dinero pagado por concepto de impuestos al rematante y como el embargo de la Dian se produjo con posterioridad a la aprobación de la almoneda no era aplicable el artículo 542 id.
IMPUGNACIÓN La sustenta el accionante manifestando que debe tenerse en cuenta el salvamento de voto en el que se evidencia la vía de hecho alegada. CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional radica en establecer si el accionado le violó al accionante los derechos fundamentales denunciados dentro del proceso ejecutivo mencionado por no hacerle entrega directa de la suma de dinero que le fue reconocida por el mismo despacho en el auto ejecutoriado que aprobó el remate, tras de considerar que debe darse a aplicación a lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil ante la existencia de embargo decretado por la Dian en el proceso de jurisdicción coactiva seguido contra el coejecutado Arquímedes Octavio Moreno Romero. 2.- Como es sabido, las decisiones judiciales, en principio, no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación del acción de tutela.
Solamente de manera excepcional, cuando en su pronunciamiento haya incurrido el funcionario que las dicta en una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección constitucional invocada para enmendar los yerros protuberantes cometidos. 3.- A partir de la premisa anterior, no se concederá el amparo constitucional por las siguientes razones: a.-) La negativa del juzgado accionado de hacer entrega al rematante de la suma de dinero que éste pagó por concepto de impuestos es razonable y se ajusta al trámite que debe hacerse en estos casos cuando existe acumulación de embargos por la jurisdicción coactiva, según lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil que regula lo atinente a la acumulación de embargos de distintas jurisdicciones.
En efecto. El juez civil que hizo el remate no podía hacer entrega del producto del remate directamente y sin ninguna actuación previa, al ejecutante o al rematante y ni siquiera a la Dian. Antes tenía que hacer lo que hizo, esto es, solicitar al funcionario fiscal “la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada” del crédito cobrado y las costas con el fin de hacer “la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con lo establecido en la ley sustancial”.
Además, por mandato del inciso tercero del citado artículo 542 “los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales”, lo que significa que el punto relativo al reintegro del pago de los impuestos al rematante y accionante debe ser debatido y quedar definido en la liquidación que haga el juez civil junto con la distribución que también efectúe y que ponga en conocimiento de las personas involucradas, tanto en el proceso ejecutivo como en el cobro fiscal.
Por lo tanto, como lo analizó el juez constitucional de primera instancia, la controversia en relación con la entrega del dinero al rematante está por darse y tendrá como escenario natural el trámite de la distribución del producto del remate entre las personas que por ley tienen derecho a él. Será allí donde el juez civil determinará, en últimas, si cumple la orden que impartió en ese sentido en el auto aprobatorio del remate.
Por lo tanto, cualquier discusión que se presente antes de agotar la referida etapa es extemporánea por anticipación. b.-) El tema relativo a que se trata de providencia ejecutoria y que el embargo fiscal se comunicó después de este hecho, a juicio de la Sala, no debe ser debatido por el juez constitucional porque, se repite, es un aspecto de debe plantearse ante el juez natural, quien al hacer la distribución del dinero producto del remate determinará este aspecto de la controversia y los efectos que tiene en relación con las partes y los terceros intervinientes. 5.- Se confirmará, entonces, el fallo objeto de la presente impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo constitucional estudiado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLÁSE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión de servicios) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 S.F.T.B. Exp.1100122030002003-00906-01