Micelio
T 1100122030002003-00904-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.- Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No. 110012203000200300904-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela promovida por Víctor Feliciano Orozco Elles, contra el Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES Víctor Feliciano Orozco Elles, solicitó el amparo del derecho de petición que adujo conculcado por el referido Ministerio, al omitir respuesta a las solicitudes elevadas el 16 de septiembre de 2002 y 26 de mayo del año en curso, tendientes a obtener el Certificado Laboral de los diez últimos años de servicio con todos los factores salariales, al que tiene derecho por haberse desempeñado como operario de maquinaria pesada en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy de Transporte), documento que requiere para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación. Pidió que en sede constitucional, se ordene al Ministerio expedir la referida certificación y se compulsen copias a las autoridades competentes con el fin de adelantar la respectiva investigación disciplinaria contra los responsables de la omisión. 2.

El demandante se apoya en los supuestos fácticos que se compendian, así: 2.1 El 16 de septiembre de 2002, el promotor del amparo, solicitó al Instituto Nacional de Vías, Regional del Cesar, una certificación laboral de los 10 últimos años al servicio del Ministerio de Obras Públicas y transporte y en dicha regional le informaron que le darían traslado al Ministerio de Transporte, dado que su retiro se había producido antes del 31 de diciembre de 1993, petición frente a la cual no ha recibido respuesta. 2.2 Señaló en la demanda de tutela, que el 26 de mayo de 2003, solicitó al Ministerio de Transporte, su intervención ante la dependencia encargada de expedir la referida certificación y hasta la fecha la entidad no ha dado respuesta precisa y concreta sobre lo pedido en dos ocasiones.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El subdirector de Talento Humano del Ministerio de Transporte, contestó la demanda de tutela y manifestó que al promotor del amparo se le reconoció la pensión de jubilación en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985, y que según concepto emitido por la Caja Nacional de Previsión Social, no se aplican a su caso las normas de la Ley 100 de 1993 para la reliquidación de la pensión, razón por la cual no requiere del certificado laboral con factores salariales de los últimos diez años mes por mes y año por año, siendo suficiente el Certificado Laboral de Empleadores No. 20030802781 que le fue expedido el 20 de agosto de 2003 y que en caso de que Cajanal al efectuar un análisis de la reliquidación de la pensión del actor, requiera datos adicionales a los registrados en el referido certificado los suministrará oportunamente.

Indicó también que en 1998, el actor solicitó la elaboración de los certificados de tiempo de servicio y salarios devengados en el último año y el documento original fue enviado a su residencia con oficio RP 0012732 de 2 de junio de 1998. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal concedió el amparo deprecado, por considerar en síntesis que así el promotor del amparo no tenga derecho a la reliquidación de la mesada pensional, éste no es argumento válido para que la entidad se extralimite en los términos legalmente establecidos para la contestación del derecho de petición, ya que el promotor del amparo tiene un interés válido para recopilar información para la posible iniciación de un proceso o para su propio interés y el silencio del Ministerio de Transporte quebranta el derecho de petición. LA IMPUGNACION El Ministerio de Transporte impugnó el fallo con los mismos argumentos expuestos al responder al Tribunal y añadió que éste incurrió en un yerro valorativo, toda vez que no comprendió que el certificado laboral de empleadores que se expidió al actor, es suficiente para solicitar la reliquidación de la pensión ante Cajanal y reiteró que en caso de que ésta requiera datos adicionales a los registrados en el referido certificado, estará atento a suministrarlos.

Añadió que la expedición del certificado en los estrictos términos ordenados en la tutela, provocan un desgaste administrativo y humano ya que su elaboración requiere de una labor muy dispendiosa que ocupa al menos un día de trabajo, pues supone efectuar liquidación por liquidación de cada factor salarial de acuerdo con la normatividad vigente para cada año, y esto por diez años, cuando a su juicio, no se requiere para la reliquidación que pretende el actor, por lo que solicita la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela tal y como fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio procesal de trámite preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos previstos por el legislador. 2.- La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho de petición como fundamental y autoriza que toda persona pueda elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener de ellas una pronta resolución, lo que supone para el Estado y para el particular excepcionalmente, la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide y no a obtener de estas últimas una resolución favorable a las pretensiones del solicitante. 3.- Al tener en cuenta las precedentes consideraciones, comparte la Sala los argumentos en que fundó el Tribunal la concesión del amparo, toda vez que en el caso presente, resulta claro que la petición elevada por el actor no ha sido satisfecha por el Ministerio de Transporte de manera congruente a lo pedido, entidad que pretende que se revoque el fallo impugnado, con los febles argumentos de que el Certificado de Empleador, expedido el 23 de agosto del año en curso, es suficiente para tramitar ante Cajanal la solicitud de la reliquidación de la pensión de jubilación y que elaborarlo en los términos solicitados resulta muy dispendioso.

Sin embargo, para la Corte resulta evidente que, independientemente de cuál sea la utilización que se haga del certificado pedido y de si el trámite ante Cajanal, atinente a la reliquidación de la pensión de jubilación resulte o no favorable a los intereses del actor, es lo cierto que el Ministerio del Transporte, como ente nominador, debe expedir la certificación en los estrictos términos en que se le solicitó, esto es de los últimos diez años de servicio del trabajador, incluyendo los factores salariales, sin que lo dispendiosa que pueda resultar su elaboración sirva de excusa para exonerar a una entidad del Estado, no solo del cumplimiento del fallo de tutela, sino de cumplir con las labores y funciones que le Constitucional y legalmente le han sido asignadas, en particular si el interesado carece de otra fuente para obtener la información reclamada.

En ese orden de ideas y al no ser de recibo la impugnación propuesta, el fallo será confirmado. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.# 00904-01 7 _1073218484.doc