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T 1100122030002003-00900-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100122030002003-00900-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 13 de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por JOSE LEONIDAS RODRIGUEZ contra el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad e INVERSIONES VARCAL LTDA.

ANTECEDENTES 1. El accionante, acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado los derechos a la vivienda, al bienestar social y familiar, apoyado en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el señalado Juzgado, la accionada le promovió proceso ejecutivo hipotecario para recaudar $ 3.993.927, más intereses al 48.19%.

B. Advirtió que teniendo en cuenta el abono efectuado por $ 2.866.488 y los $ 7.000.000 producto del remate del bien gravado, traduce el pago total de la obligación reclamada. 2. Pidió, por tanto, ordenar expedir el pertinente “paz y salvo, disponiendo devolverle la plata que pagó de más y el excedente el precio de la subasta, ya que el inmueble luego se vendió por $ 14.000.000.” (fls. 9, 10 y 17, cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO No acogió la acción tutelar incoada, por considerar que la negativa a expedir el documento reclamado se ajusta a la realidad, pues la liquidación aprobada supera el monto de la almoneda. Añadió que el accionante tuvo la oportunidad para intervenir en el proceso y se trata de un debate de carácter económico. LA IMPUGNACION Apeló la negativa asegurando que lo pretendido es el paz y salvo porque de otro modo luego podrán perseguir los bienes que adquiera, por cuenta de una prestación que, acorde con lo expuesto, pagó en exceso.

CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, como se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se analiza al rompe se advierte que el punto central de la protección, en modo alguno se acompasa con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen posible actuar al mecanismo especial y de suyo extraordinario, puesto que aluden a un tema de contenido eminente patrimonial, extraño a la órbita tutelar. En efecto, lo que se pretende es que el Juez constitucional imparta orden enderezada a que los accionados le entreguen al actor “paz y salvo por la obligación dineraria enunciada y le reembolsen las cifras pagadas en exceso”, cuando el ordenamiento jurídico, bien se sabe, no instituyó el instrumento de que se trata para debatir esos tópicos, itérase, de abolengo económico, derivados de la memorada circunstancia que cumple plantear y definir en el interior del respectivo proceso judicial, sin que sea procedente, entonces, al amparo de la referida acción, reclamar derechos de contenido legal cuyo gobierno y protección corresponde al Juez natural.

“En ese sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que ‘los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal’ ” (Corte Const., sent. T 038 de 1997, reiterada en la sent. T 074 de 1999). Así las cosas, la protección impetrada no puede recibir amparo en sede constitucional, dado que abriga discusiones que escapan a la esfera de marras y deben someterse, por tanto, al escrutinio del Juez natural competente, ya que, reitérase, para resolver esos puntos “el peticionario no puede valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos constitucionales fundamentales, pudiendo acudir a la jurisdicción competente para obtener su reconocimiento” (Sent. de 26 de abril de 2001, exp. 6625).

En adición, no aparece que, en puridad, el proceder del Juez accionado, al denegar la expedición del pluricitado paz y salvo, traduzca una vía de hecho que, bien se sabe, reclama un actitud antojadiza, caprichosa y alejada de la razón y de la lógica, que ni siquiera se adujo, menos se evidencia en el caso sometido a consideración, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza de garantías de linaje fundamental, máxime si como lo recordó el Tribunal, no se emplearon oportunamente los remedios que la ley brinda, para impugnar las decisiones judiciales. 3.

Se confirma, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. No. 00900-01