Micelio
T 1100122030002003-00894-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200300894 6 MECANISMO RESIDUAL-inactividad del accionante /DEBIDO PROCESO EJECUTIVO/ LIQUIDACION JUDICIAL DE CREDITOS En el caso ahora puesto a consideración de la Corte, aflora de inmediato la improcedencia de la queja constitucional, pues de las copias allegadas obsérvase que el hoy accionante no hizo uso de los medios de protección consagrados en el ordenamiento procesal; en primer término, para objetar las liquidaciones que en su sentir desbordan el marco legal en materia de intereses; y en segundo lugar para recurrir la providencia que aprobó esas liquidaciones; el no ejercicio de esos medios de defensa consagrados en el artículo 521 del C. de P.C., lo inhabilitan para acudir a la acción subsidiaria de tutela, que no puede ser utilizada por quien ha dispuesto de otros medios de resguardo y no hizo uso de ellos.

No lo justifica en manera alguna la renuncia del apoderado, pues era potestativo de él, la designación de uno nuevo, si no lo hizo, la responsabilidad de esa omisión no puede atribuírsele a ninguna otra persona. Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2004).

Ref.: expediente No. 110012203000200300894 Decídese la impugnación formulada por José Hildebrando Fajardo Beltrán contra el fallo de 12 de noviembre de 2003, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, Sala Civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 32 civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del debido proceso, solicita el accionante el amparo del derecho presuntamente vulnerado, ordenando el cese del trámite mientras se restablece la normalidad, que permita la continuidad del proceso. 2. Sustenta su petición diciendo, en resumen, que se hizo parte en el proceso de la referencia hace aproximadamente ocho meses; la apoderada que designó no objetó la primera liquidación del crédito presentada y en consecuencia fue aprobada, a pesar de haber liquidado intereses a la tasa del 19,65%, que sobrepasa el interés fijado por el Banco de la República en la resolución 14 de 2000 para los créditos de vivienda que es del 13.1% anual; tampoco fue presentada en debida forma, es decir, mes a mes.

Posteriormente se allegó una reliquidación del crédito y cuando corrieron traslado de ella, le notificaron la renuncia de su apoderada, razón por la cual no pudo oponerse a ella, considerando que el aludido despacho judicial al aprobar las liquidaciones de crédito que no estaban ajustadas a derecho, violó el debido proceso. 3. El juzgado civil del circuito accionado replicó haciendo un recuento del trámite del proceso, destacando que la apoderada de la ejecutante presentó la liquidación del crédito el 21 de abril de 2003 y se corrió traslado a la parte demandada, sin que hubiera hecho manifestación alguna; la parte actora presentó una nueva liquidación del crédito el 21 de agosto del mismo año, y simultáneamente la apoderada del demandado renunció al poder, sin constituir nuevo apoderado fue aprobada sin objeción. II.

El fallo del tribunal El sentenciador, para denegar el amparo, expresa que las decisiones del juzgado accionado no son obstensiblemente contrarias a las normas procesales invocadas, ni mucho menos fruto sólo del capricho del juzgador, simplemente el accionado aplicó taxativamente las normas que regulan el caso específico; cualquier yerro cometido dentro del proceso ejecutivo, especialmente en lo que atañe con la liquidación del crédito, esto es, si no estaba de acuerdo, era allí donde debía formular sus ataques y objeciones a la misma, haciendo uso de los recursos y derechos conferidos por la ley, más no en esta especialísima acción constitucional, como si se tratara de una tercera instancia o última tabla de salvación para recuperar los estadios procesales que dejó precluir por su propia desidia.

III. La impugnación Manifestó su inconformidad con el fallo el accionante diciendo no compartir la apreciación que se hace en el numeral 7 de la providencia atacada, al determinar que las tasas de interés fijadas son inferiores a las de la Superintendencia Bancaria y para los moratorios la misma del 19,65%, los cuales no sobrepasan los límites permitidos por la legislación comercial para este rubro de una y media veces el interés corriente; al respecto reitera que existe la resolución del Banco de la República fijando para los créditos de vivienda, como es el caso de marras, la tasa del 13,1% ya que estamos frente a una situación diferente a la comercial.

IV. Consideraciones 1. La tutela sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales cuando se incurre en una vía de hecho, vale decir, en un proceder antojadizo o carente de sustento objetivo, y siempre que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las allí proferidas, toda vez que eso iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 CP), amén de que las partes tienen la carga de emplear los medios de protección que se ofrecen en el interior de los procesos. 2.

En el caso ahora puesto a consideración de la Corte, aflora de inmediato la improcedencia de la queja constitucional, pues de las copias allegadas obsérvase que el hoy accionante no hizo uso de los medios de protección consagrados en el ordenamiento procesal; en primer término, para objetar las liquidaciones que en su sentir desbordan el marco legal en materia de intereses; y en segundo lugar para recurrir la providencia que aprobó esas liquidaciones; el no ejercicio de esos medios de defensa consagrados en el artículo 521 del C. de P.C., lo inhabilitan para acudir a la acción subsidiaria de tutela, que no puede ser utilizada por quien ha dispuesto de otros medios de resguardo y no hizo uso de ellos.

No lo justifica en manera alguna la renuncia del apoderado, pues era potestativo de él, la designación de uno nuevo, si no lo hizo, la responsabilidad de esa omisión no puede atribuírsele a ninguna otra persona. Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Discurrir que es suficiente para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. V. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA