Micelio
T 1100122030002003-00884-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1790 de 2000Decreto 1791 de 2000Decreto 2304 de 1989Decreto 306 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No. 110012203000200300884-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Jhon Mario Castañeda Valleres, contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Instituto para la Defensa.

ANTECEDENTES 1.- Jhon Mario Castañeda Valleres, suplicó tutelar los derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo, a la vivienda digna, al debido proceso, a la igualdad, a la vida y al salario mínimo, al ser retirado por razones del servicio, mediante acto administrativo del 27 de octubre de 2000; en consecuencia solicitó que se ordene su reintegro a la citada institución, al grado que ocupaba al momento de su retiro o a uno de superior jerarquía. 2.- La solicitud de amparo se apoya en los supuestos fácticos que se compendian, así: 2.1.

El promotor del amparo ingresó al servicio activo del Ejército Nacional en calidad de alumno de la Escuela de Suboficiales Inocencio Chincá de Melgar, en marzo de 1986, luego fue ascendido a Cabo Segundo en febrero de 1987 y por su buen desempeño en el servicio, fue objeto de numerosas felicitaciones y condecorado con la Orden al Mérito Militar José María Córdoba en 1998 y Torre de Castilla en 1996. 2.2.

El 20 de octubre de 2000, se le notificó que sería retirado del servicio, según recomendación del Comité de Evaluación conforme al Decreto 1790 de 2000, recomendación que afirma, no se encuentra motivada y añadió que pese a lo anterior, la decisión de su retiro se plasmó en acto administrativo proferido el 27 de octubre de 2000, es decir que lo retiraron siete días antes de proferirse éste último, hecho que estima violatorio de sus derechos. 2.3.

Señaló en la demanda que, si bien el Ministerio de Defensa tiene la facultad para retirar a sus empleados, para lo cual debe agotar cierto procedimiento, en su caso no se respetó el derecho al debido proceso, pues no se siguieron los pasos correspondientes en lo atinente a la recomendación de su retiro, toda vez que no se estudió su hoja de vida para que fuera dado de alta, ni los indicadores anuales relacionados con sus evaluaciones, dado que nunca se adelantó proceso de disciplinario.

Concluyó que pese a tener con una excelente hoja de vida y encontrarse próximo a obtener el beneficio de la media pensión, se suma el hecho de que tenía 164 cuotas en la Caja Promotora de Vivienda Militar y le faltaban solo 4 meses para acceder al subsidio de vivienda, de donde resulta aún más injusto e infundado su retiro. 2.4. Añadió, que según una publicación de El Tiempo, la Corte Constitucional “tumbó la norma que permitía al Gobierno y a la misma institución retirar del servicio a oficiales y suboficiales por facultad discrecional”.

RESPUESTA DEL DEMANDADO El Subdirector de Personal del Ejército (E), informó que el demandante, quien ocupaba el cargo de Sargento Viceprimero, fue retirado del servicio activo mediante resolución No. 926 del 26 de octubre de 2000, con novedad fiscal del 27 de octubre del mismo año, con fundamento en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, por el cual se modificó el Decreto que regulaba las normas de carrera del personal de las Fuerzas Militares.

Adujo que la determinación de retiro del actor, se tomó con base en la facultad discrecional otorgada en la norma citada, que faculta a la institución para que,sin necesidad de motivación alguna, oficiales o suboficiales puedan ser dados de baja por razones del servicio. Que previamente a esta decisión, se reunió el Comité de Evaluación, el cual aprobó por unanimidad el retiro del suboficial, ajustándose a los parámetros establecidos en la norma castrense.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo, por cuanto el actor controvierte en sede constitucional la legalidad del acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo, cuando es claro que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, determinar si dicho pronunciamiento se encuentra ajustado al ordenamiento legal, una vez sea ejercitada la correspondiente acción, medio de defensa que torna improcedente la tutela ya que ésta no se estableció para discutir el alcance de derechos de linaje legal, como los son referidos a la desvinculación del servicio, el reconocimiento y pago de acreencias laborales, como los salarios, prestaciones sociales, reajustes o el otorgamiento del subsidio para vivienda, aspiraciones pretendidas por el actor, pues rebasan el ámbito de competencia del juez de tutela, quien además carece de los elementos de juicio para resolver sobre los derechos cuyo reconocimiento se invoca.

Anotó el Tribunal, que la sentencia citada por el actor corresponde al estudio que efectuó la Corte Constitucional sobre una demanda de inconstitucionalidad parcial presentada contra el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, acto administrativo por el cual se modificaron las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, en tanto que la norma que sirvió de soporte para el retiro del actor de la Institución Castrense corresponde es al Decreto 1790 de 2000.

LA IMPUGNACION El demandante apeló el fallo, reiteró los argumentos en que fundó la tutela y agregó en su escrito que algunos inconvenientes y desavenencias surgidas con oficiales de mayor jerarquía que eran sus superiores, fueron determinantes en la decisión de su retiro cuestionada por vía de tutela. CONSIDERACIONES 1.- La Constitución Política de 1991 y los decretos reglamentarios de la acción de tutela, la consideran como un instrumento de carácter excepcional, residual, subsidiario, preferente y sumario, que permite a todas las personas, sin mayores requisitos de orden formal, buscar y obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.- El artículo 2º del Decreto 306 de 1991, establece que la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualesquiera otra norma de rango inferior. 3.

De otra parte cabe anotar que en el punto atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos, esta Corporación ha reiterado entre otros fallos, en la sentencia de tutela de 17 de febrero de 1992, en el exp. 5091 de 24 de junio de 1998, en el expediente 10323 de 2001, y 20053 de 2003, que: “ como quiera que en Colombia la actividad de la administración Pública es reglada y no discrecional, como norma general, los actos administrativos como manifestaciones de la voluntad del Estado, han de expedirse conforme a la regulación legal y, en virtud de ello, se encuentran sujetos a control interno por parte de la propia administración por la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y de apelación cuando a ello hubiere lugar, de un lado; y, de otra parte, también se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual, si así se estima pertinente por el interesado, puede controvertirse su legalidad…”, a lo cual debe agregarse que aquél sistema de garantías contempla la posibilidad de que, satisfechas las condiciones de excepción que señala el Art. 152 del C.C.A, subrogado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, se suspendan transitoriamente los efectos de un acto administrativo mientras se tramita el correspondiente proceso jurisdiccional contencioso y se decide, por las autoridades judiciales investidas de competencia para hacerlo, si dicho acto es o no nulo, decisión esta que por lo tanto, no puede anticiparse en sede de tutela. 4.- Al tener en cuenta las precedentes consideraciones, comparte la sala los argumentos en que fundó el Tribunal la negativa de amparo, toda vez que su promotor, cuestiona el acto administrativo plasmado en el acta 00127 de 20 de octubre de 2000 que derivó en el proferimiento de la Resolución 926 de 26 del mismo mes y año, mediante la cual fue desvinculado del servicio activo, cuando para el efecto, con los mismos argumentos aquí expuestos pudo ejercer ante la jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones tendientes a que se decretara la nulidad del referido acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho que aduce conculcado, y si no hizo uso de dicho medio de defensa, no puede en sede de tutela subsanar su omisión y menos pretender que el juez constitucional ordene la revocatoria de tal decisión del Estado.

Por las razones expuestas el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 00884-01 8