CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No. 1100122030002003-00871-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2003, que negó la tutela promovida por Ricardo Rodríguez Asensio contra el Ministerio del Interior y de Justicia y el Superintendente de Notariado y Registro.
ANTECEDENTES Ricardo Rodríguez Asensio solicitó se le tutelara su derecho fundamental de petición vulnerado por los despachos citados, por cuanto no ha recibido respuesta a su solicitud presentada el 23 de enero del presente año al señor Presidente de la República. El demandante se apoyó en los argumentos fácticos que se compendian, así: 1.
Señaló que el 23 de enero del año en curso formuló petición al señor Presidente de la República, sin que hasta la fecha, los tres puntos contenidos en el documento le hayan sido respondidos. 2. Indicó el demandante que recibió el oficio número 007530 del 7 de febrero del 2003, suscrito por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República informándole que, por instrucciones del señor Presidente de la República, había dado traslado de su solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Superintendencia de Notariado y Registro, entidades que hasta la fecha no han dado respuesta a su petición. 3.
Manifestó que el no acatamiento de las instrucciones por parte de los accionados, ha hecho nugatoria la efectividad de su derecho. 4. Solicitó el promotor de la tutela que se tomen las decisiones y se dispongan las órdenes que garanticen el cabal cumplimiento del artículo 23 de la Constitución Política, a fin de que le respondan en forma completa y asertiva las precisas solicitudes que formuló. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia pidió al Tribunal excluyera dicho Ministerio de la presente acción por no ser esa la entidad a la que le corresponde el cumplimiento de las pretensiones objeto del amparo, por cuanto es en la Superintendencia de Notariado y Registro donde está radicada la función de fijar políticas en materia notarial.
A su vez la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia accionado respondió la tutela comunicándole al Tribunal que mediante Oficio DSNR-131 del 14 de marzo de 2003, el Asesor del Superintendente dio respuesta a la solicitud del promotor de la tutela, y que mediante oficio 136 del mismo día, se envió al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, copia de la respuesta dada al demandante.
Agregó que para efectos de economía procesal y celeridad en el trámite se encomendó a un funcionario de ese despacho para que entregara personalmente el sobre contentivo de los documentos en la dirección indicada por el promotor de la tutela, diligencia que no se pudo realizar porque en el inmueble le informaban que allí no habitaba ni conocían su paradero, por lo que el original de la respuesta se encuentra en los archivos del despacho, en espera de que el peticionario la reclame.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, después de citar jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, negó la tutela al considerar que la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad a la que le correspondía atender la solicitud del demandante, le había dado respuesta al derecho de petición desde el 20 de marzo del presente año, el cual se intentó poner en conocimiento del solicitante, sin que se le hubiera podido entregar la documentación requerida, por lo que es claro que, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, existió cesación de la actuación impugnada por sustracción de materia.
LA IMPUGNACION El demandante impugnó el fallo señalando que carece de veracidad la afirmación acerca de la excusa para que no se le hubiera entregado la respuesta, pues la dirección señalada en la petición es la de su casa donde vive desde hace más de un año y es conocido por sus vecinos, quienes son sus arrendadores, y agregó, en escrito posterior, que la respuesta que recibió explica con claridad dos de los cuatro puntos incluidos en su solicitud, pero que no le dieron respuesta a los interrogantes sobre el régimen laboral para los empleados notariales, ni sobre el régimen de tributación de las notarías, ni tampoco acerca de si el Gobierno Nacional piensa atender lo relativo a la provisión de cargos de notario en propiedad mediante concurso.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela tal y como fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio procesal de trámite preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, procedencia excepcional que halla su fundamento en que por lo general los derechos constitucionales fundamentales se encuentran protegidos por las acciones judiciales ordinarias previstas en la Constitución y la Ley, por lo que en consecuencia, para la procedencia de la tutela se requiere que, además de la preexistencia de ese derecho constitucional fundamental, se demuestre una lesión o amenaza al mismo causada por una omisión o acción ilegítima de autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley. 2.
La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como fundamental e indica que toda persona puede elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución, lo que supone para el Estado y para el particular excepcionalmente, la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante. 3.
Vistas las consideraciones precedentes, comparte la Sala los argumentos en que se basó el Tribunal para negar el amparo impetrado, pues es evidente que la solicitud elevada por el accionante el 23 de enero de 2003, fue contestada por el organismo correspondiente, en escrito en el que se refiere a cada uno de los tres puntos contenidos en la solicitud, según las políticas generales trazadas para la modernización de la administración pública, a saber: cambios en la estructura y funcionamiento del servicio público de notariado y registro, respecto del sistema de concurso público y abierto para designar notarios en propiedad, y le envió el listado de las notarías existentes en el país. Así las cosas, por cuanto el derecho de petición del demandante fue debidamente atendido por la entidad encargada de absolverlo, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 1100122030002003-00871-01 8 _1073218484.doc