CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003) Ref. Expediente 1100122030002003-00860-01 Decídese la impugnación formulada por el señor CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela por él promovida contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante obrando en su propio nombre, promovió acción de tutela en contra del Juzgado antes mencionado, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que estimó conculcados con dos providencias dictadas “el 12 de agosto y el 17 de septiembre de 2003”, dentro del proceso ordinario adelantado por Florentino Martínez Rojas contra Luz Marina Molano Martínez y, consecuencialmente, que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el referido juicio, a partir del 28 de abril del mismo año. 2.
Adujo el peticionario en sustento de sus pretensiones, lo siguiente: A. El 17 de junio del 2003 el accionante presentó un memorial solicitando al Juez contra el que se dirige la acción de tutela, que diera aplicación al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sancionando a la demandada, señora Marina Molano Martínez, por no haber asistido a la audiencia de conciliación, ni justificado su inasistencia. B. El Juzgado en auto fechado el 1 de agosto de 2003, denegó lo solicitado por estimar que la demandada si asistió a la diligencia en cuestión, aduciendo “argumentos que son totalmente falsos” (fl. 11).
C. El inconforme presentó recurso de reposición en contra del auto anterior que fue decidido mediante auto calendado el 12 de septiembre de 2003, en virtud del cual se confirmó el proveído recurrido y se denegó la concesión del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. D. Afirma el promotor de la tutela que el Juez “..se está basando en hechos que no existieron…tanto al negar la solicitud como en resolver el Recurso de Reposición” (fl. 12). 2.
La tutela fue puesta en conocimiento del despacho judicial (fls. 19), enviándose por parte de éste copias de las piezas procesales pertinentes del proceso relacionadas con los hechos debatidos en la acción constitucional.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la acción de tutela incoada, considerando que el accionante no es parte dentro del proceso judicial, “pues como el mismo lo afirma, actúa como apoderado judicial del demandante” razón por la cual “…carece, por ende, de legitimidad por activa para incoar la presente acción de tutela pues su calidad de mandatario no le da la facultad de alegar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de que se duele” (fl. 53) III.
LA IMPUGNACION El señor Aguirre Prieto, impugnó el fallo sin explicitar las razones en las que funda su impugnación. IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, tal como fue concebida por el artículo 86 de la Constitución Política, está encaminada a servir, bajo el entendimiento de ser de naturaleza residual y subsidiaria, como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. 2.
Ahora bien, no obstante ser un procedimiento sumario e informal, la Corte Constitucional ha señalado que en su formulación se requiere legitimación tanto de la persona que la promueve (por activa) como de la entidad o persona contra la cual se dirige. Así, por ejemplo, auscultando el alcance de los artículos 86 de la Constitución y 10 del decreto 2591 de 1991, según los cuales “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, ( ) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”; y que la acción de tutela “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ”, la Corte Constitucional ha puntualizado que “la interpretación de estas disposiciones, en concordancia con el parágrafo del artículo 29 del decreto 2591 de 1991 -que ordena que el contenido de los fallos de tutela no puede ser inhibitorio-, conduce a la conclusión de que en materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deberá dictar sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro está, que los efectos del fallo no se extenderán jamás a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien sí tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental (T-403/95).
Y en una providencia posterior, señaló el Tribunal Constitucional que “De la norma superior citada [art. 86 CP, se aclara], se desprende que una de las características esenciales de la acción de tutela radica en su informalidad, de tal suerte que cualquier persona puede acudir a esta acción en procura del reconocimiento y protección de sus derechos fundamentales, sin que pueda el juez constitucional imponer limitación alguna por razones de edad, sexo, estirpe, condición, capacidad intelectual, profesional, etc.” y que “si la persona no ejerce directamente la acción constitucional, lo puede hacer, bien sea representada judicialmente por otra, ya mediante la figura de la agencia oficiosa en el evento de que no se encuentre en condiciones de acudir a su propia defensa” (T-1198/00).
Empero, examinando la legitimación que pueda ostentar un mandatario judicial, la Corte también ha precisado que es un error creer “que el poder otorgado para determinado proceso o actuación, también se extiende a la eventual acción de tutela que el asunto pueda merecer. La Sala previene contra tal enfoque. La tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo” (T-403/95). 3.
Aplicando tales premisas a la acción de tutela que hoy ocupa la atención de la Sala, es preciso concluir que es incontestable que el accionante carece de legitimación en la causa para promover la acción de tutela, pues ella no fue interpuesta como representante judicial, o como agente oficioso, sino “a nombre propio”, circunstancia de la cual deviene la improcedencia del amparo, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de Bogotá. Se impone, en consecuencia, la confirmación del fallo impugnado.
V. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ALBERTO AGUIRRE PRIETO contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá Cópiese, notifíquese y, oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 000860-01