CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Rad. 110012203000200300859-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo del 29 de octubre de 2003, proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por BLANCA LIBIA LIZARAZO FERNÁNDEZ y HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA en su calidad de vocal y presidente de la Asociación Nacional de Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios “Los Comuneros”, en frente de la POLICIA NACIONAL y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los prenombrados solicitantes, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, al acceso de los servicios públicos básicos, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas al suspender el servicio de agua en el inmueble ubicado en la carrera 16 D No. 59- 02/14 Sur, Bogotá. Los accionantes, en orden a que se restablezcan los derechos que aducen como vulnerados, buscan que se ordene, a la empresa de servicios públicos “ restablecer de inmediato el servicio de agua potable que fuese suspendido estando pagadas las tres últimas facturas ” suspendido por no pago” inmueble en cuestión y, a la Policía Nacional que en lo sucesivo “ sea respetuosa de la Constitución y la Ley evitando obrar de manera irresponsable y parcializada procurando no atropellar a los ciudadanos ”. 2.
El reclamo constitucional lo fundan los actores en la situación fáctica que se extracta de la demanda de tutela y de los documentos anexos a la misma, la cual se sintetiza así: 2.1 Blanca Libia Lizarazo Fernández aduciendo ser la dueña del inmueble ubicado en la carrera 16 D No. 59- 02/14 Sur, presentó, el 8 de septiembre de 2003, ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, un derecho de petición con miras obtener la exoneración de la obligación de pagar la millonaria deuda que por la prestación del servicio público de agua tenía el predio señalado, arguyendo que éste “ se encontraba arrendado hace varios años ”. 2.2.
El 11 de septiembre de 2003, funcionarios adscritos a la aludida Empresa de Servicios Públicos se hicieron presentes en el inmueble referido, con el fin de “ suspender el servicio de agua ”, cometido que no se llevó a cabo porque se les “enseñó a los funcionarios de la empresa” las tres últimas facturas de pago y la petición a que aludió líneas atrás. 2.3 Afirman los peticionarios que, “Como los funcionarios de la empresa querían de todas formas arbitrariamente taponar el servicio”, se requirió de la presencia de una patrulla de la policía y del ingeniero HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, quien le manifestó a las partes que no se podía suspender el servicio hasta tanto no se resolviera sobre el derecho de petición formulado y porque el predio se encontraba a paz y salvo.
En esta oportunidad no se suspendió el servicio. 2.4 El 15 de septiembre de 2003, nuevamente, se hacen presentes los funcionarios de la empresa en el bien raíz ya mencionado, en compañía de dos agentes de la Policía Nacional, quienes intimidaron a la señora Sandra Silva porque ni siquiera la dejaron ejercer su derecho de defensa con el argumento de que los usuarios eran muy agresivos, cuando la obligación de las autoridades es precisamente escuchar a las partes y obrar conforme a derecho y no confabularse con la empresa para proceder con abuso de poder. 2.5 En sentir de los accionantes, la conducta de los funcionarios de las entidades oficiales cuestionadas es vulneradora de los derechos enunciados en el libelo, puesto que, de un parte, se encuentran al día en el pago del servicio, y de otro lado, está pendiente de resolver el derecho de petición a que se hizo alusión en el hecho 2.1 de los antecedentes. 3.
Las autoridades censuradas se pronunciaron frente a los cargos formulados, así: La Empresa dijo que no es cierto lo que expresan los accionantes en el sentido de que se encuentran al día en el pago del servicio, que la información de la Dirección del Servicio Zonal indica que el taponamiento del servicio de agua, al predio en cuestión, se dio por una orden de la Dirección de Jurisdicción Coactiva por una deuda de $ 42.708.800; que el pago acreditado al momento de suspender el servicio corresponde a cobros relacionados con los consumos de los períodos de facturación, mas no del pago de la deuda anterior la cual, como se vio, asciende a varios millones de pesos.
Por su parte, la Policía Nacional señaló, en torno a los hechos, que su intervención se limitó a brindar el apoyo necesario a los funcionarios de la Empresa, sin que se presentara ninguna novedad, ya que no hubo agresión ni impedimento para realizar la actividad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones: a) El coaccionante Hermann Gustavo Garrido Prada no acreditó legalmente la supuesta calidad con que actúa y menos su interés con relación al predio objeto de la suspensión del servicio, b) De las pruebas recogidas en el expediente se advierte que en contra de la señora Blanca Libia Lizarazo cursan dos procesos por jurisdicción coactiva ( 221 y 3914 ), el primero por $ 42.708.800.oo y el segundo por $ 19.000.000.oo.
En ninguno de los citados procesos hay “ acuerdo de pago ”; de la primera obligación, “ solo existen abonos y por tal razón la jurisdicción coactiva impartió orden de taponar el servicio. De lo expuesto se observa que la conducta de la demandada no es arbitraria, ni tampoco incumple acuerdo alguno y menos arremete contra derecho fundamental alguno ”, c) que cualquier reparo que se tenga frente al monto de la obligación, se debe discutir al interior de los procesos coactivos, mas no por vía de tutela, “ máximo (sic) cuando en el presente amparo no se demostró que efectivamente el inmueble se dio en arrendamiento ”.
Bajo las consideraciones anteriores, continúa diciendo el Tribunal, “ la actuación de la Empresa de Servicios Públicos, no fue arbitraria, por el contrario, su conducta es legal y conforme a la ley de servicios públicos domiciliarios y la suspensión proviene por el incumplimiento del pago del servicio público de que tratan los procesos coactivos.
Optar por un comportamiento diferente a la suspensión del servicio es ilegal y contraviene la normatividad vigente con consecuencias graves para la Empresa como someterse a una sanción administrativa. Además la suspensión del servicio como ya se dijo no afecta derechos fundamentales, por cuanto el bien no está destinado a vivienda, sino a una industria de curtiembres”.
LA IMPUGNACIÓN Solamente impugnó la señora Blanca Libia Lizarazo. A vuelta de reiterar fundamentos expuestos en el libelo de tutela y de traer a colación jurisprudencia en torno de casos que ameritaron la protección constitucional, agrega la citada accionante que la Empresa demandada violó el ordenamiento jurídico al suspenderle el servicio de agua, máxime si, en sus cuentas, se encuentra al día con el pago del mismo.
Anexa unas facturas de pago al escrito contentivo de la impugnación. Así, pues, demanda el acogimiento del amparo implorado. CONSIDERACIONES
1. FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA. Este demandante, quien dijo actuar en su calidad de vocal y presidente de la Asociación Nacional de Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios “Los Comuneros”, no demostró en parte alguna del expediente que la suspensión del servicio de agua efectuada por la empresa accionada en el predio ubicado en la carrera 16 D No. 59- 02/14 Sur, le afectara uno u alguno de los derechos fundamentales que denunció como vulnerados en el libelo.
Si ello es así como en realidad lo es, es claro para la Corte, que este ciudadano ninguna legitimación ostenta para instaurar la presente acción de cara a lo previsto en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991. 2. Ahora bien, de acuerdo con la reseña precedente, en la presente acusación constitucional la accionante Blanca Libia Lizarazo Fernández invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, al buen nombre, al acceso de los servicios públicos básicos, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas al suspender el servicio de agua en el inmueble ubicado en la carrera 16 D No. 59- 02/14 Sur. 2.
Sobre el particular, debe insistirse que la acción de tutela, fue instituida para la protección de los derechos fundamentales, frente a amenazas o vulneraciones por causa de acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares en ciertos casos; medio de amparo que tiene un carácter eminentemente residual, vale decir, procedente cuando el afectado no tiene o no ha tenido a su disposición otra vía de defensa judicial, salvo que teniéndola la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Por otro lado, ha dicho la Sala en varias providencias ( Entre otros, fallos del 6 de octubre de 1998 (exp. 5439) y 16 de febrero de 1999 (exp. 5840) ) que la acción de tutela, por regla general, no procede para cuestiones referentes a la instalación, suspensión y reinstalación de servicios públicos, dado que, por un lado, comúnmente los derechos allí involucrados son derivados de una relación contractual, sin que por tanto sean de rango fundamental; y por el otro, frente a tales cuestiones existen mecanismos de defensa en la vía gubernativa y a través de las acciones judiciales pertinentes.
Sin embargo, de manera excepcional puede otorgarse el amparo a través de este instrumento constitucional, en los específicos casos en que las actuaciones de las empresas de servicios públicos amenazan o quebrantan un derecho fundamental de manera ilegítima o arbitraria, de manera que el afectado corra el peligro de sufrir un daño irreparable; eventualidades en que la procedencia de la tutela cabe como mecanismo transitorio, esto es, mientras el interesado acude a instaurar dentro de los términos legales las acciones judiciales correspondientes. 4.
Señalado el anterior marco de referencia, sin que sea necesario acudir a pruebas distintas de las obrantes en el expediente, obsérvase que en la cuestión bajo estudio la empresa accionada no ha vulnerado o puesto al borde de un mal irremisible los derechos básicos de la citada accionante, a causa de una actuación claramente caprichosa, pues no se trata de que aquélla le haya suspendido arbitrariamente el servicio de agua al inmueble de su propiedad, sino de que le taponó el servicio de agua por el no pago reiterado del servicio, lo cual arroja una deuda de una apreciable cantidad de dinero dejada de pagar por tal concepto.
Ciertamente, tal conducta tiene soporte legal en lo dispuesto en la Ley 689 de 2001 artículo 19, por cuya virtud, “El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” 4.
Finalmente, el expediente muestra que la señora Blanca Lilia Lizarazo interpuso el 8 de septiembre de 2003 un derecho de petición en el que pone en conocimiento de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, su desacuerdo con el monto de lo adeudado. Este le fue contestado, según las pruebas que la peticionaria aporta, el 24 de septiembre siguiente (fl. 20 ).
Por demás, en este caso no se evidencia del expediente que la referida peticionaria hubiera agotado la vía gubernativa acudiendo al procedimiento de reclamación previsto en la Ley 142 de 1994, la que incluso establece los recursos de reposición y apelación contra las decisiones adoptadas por la empresa en materia de facturación (Ley 142 de 1994, arts. 152 s.s.).
Adicionalmente, la aquí accionante tiene al interior de los procesos coactivos que cursan en su contra, mecanismos de defensa discutir y definir el monto de lo adeudado a la Empresa accionada. Siendo ello así, como en verdad lo es, por este aspecto, la acción de tutela también resulta improcedente a la luz del art. 6°-1° del Decreto 2591 de 1991, tanto más cuanto que tampoco se evidencia del expediente la causación de un perjuicio irremediable. 5.
Por último, cabe señalar que los hechos presuntamente violatorios del derecho a la dignidad de los accionantes, los cuales se le enrostran a la Policía Nacional en el hecho 2.4 de los antecedentes, se quedaron huérfanos de prueba, por lo que por esta arista la acción propuesta también fracasa. En el anterior orden de ideas, la tutela no estaba llamada a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, tal como lo dedujo el Tribunal. 6.
Impónese como corolario de lo discurrido, la confirmación del fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 P.O.M.C. Rad. 2003-00859-01