CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav- exp. 200300857 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003). Referencia: expediente 2003-00857 Decídese la impugnación formulada por Norma Claudia Luque Parra contra el fallo de 31 de octubre de 2003, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 23 civil del circuito de esta ciudad.
I. Antecedentes Aduciendo vulneración del debido proceso, la accionante solicitó ordenar al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adoptara las medidas necesarias para el pago de las cuotas de administración de los dineros del precio del remate, dentro del proceso hipotecario de la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi contra Orlando Morales Parra.
Para fundar su petición dijo, en resumen, que en el proceso aludido el día de 2 de diciembre de 2002, el juzgado 23 civil del circuito de Bogotá aprobó el remate donde se le adjudicó el apartamento 204, garaje 81 y depósito 91 del edificio Santa María del Alcázar No. 3, ubicados en la diagonal 109 No. 31-04 de Bogotá; sin que el juzgado descontara del precio de la almoneda las cuotas de administración adeudadas por el bien, conducta violatoria de la constitución y la ley, por cuanto el juez al representar al demandado (vendedor) conforme al inciso 3º del artículo 741 y 1505 del código civil, tenía como obligación sanear la cosa vendida, según disposiciones sustantivas y de procedimiento que le imponen esta carga (artículos 1880 y 1881 del código civil), al no excluir la norma la venta realizada en subasta pública, al igual que los gastos ocasionados por el pago, conforme lo dispone el artículo 1629 ibídem.
La omisión de saneamiento del citado despacho viola el debido proceso. El juzgado accionado replicó diciendo que el pedimento de la accionante es un punto de derecho susceptible de discusión jurídica al confluir diversas interpretaciones sobre la cuestión, circunstancia improcedente frente al juez constitucional. Por lo demás, la accionante no demostró haber pagado las cuotas atrasadas, careciendo de legitimidad para solicitar la devolución y/o reintegro.
Ahora, si lo pretendido es pagarle a la copropiedad, mal puede el juzgado ordenarlo al no ser ella parte interesada dentro del proceso. II. El fallo del tribunal El tribunal, para denegar el amparo, consideró que mediante auto de 15 de julio de 2003 el juzgado dispuso el pago a la parte ejecutante de los dineros consignados hasta el monto de la liquidación aprobada y el archivo del expediente, así que el 30 de julio siguiente entregó al apoderado actor la suma de $50’493.400.oo, configurándose un hecho consumado, al tenor del artículo 6-4 del decreto 2591 de 1991, condición que torna vana la acción en razón de esta infranqueable barrera, al paso que la falta de pago de la deuda en cuestión por parte de la petente, constituye un innegable obstáculo en el propósito de reclamar por esta vía el abono de lo debido.
III. La impugnación La accionante atacó el fallo reiterando los argumentos expuestos en los hechos de la tutela y resaltó que su acción no busca la devolución de dineros por el pago de la administración del predio adjudicado, sino al saneamiento de la cosa vendida. Consideraciones Inobjetable resulta, que salvo una palmaria vía de hecho, la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, en virtud de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 (sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), por contrariar los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (artículos 228 y 230 Constitución),y ser una herramienta subsidiaria, que requiere la ausencia de otro medio de defensa judicial, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las particulares especiales que afloran en el marco de este asunto sellan su improcedencia, si se toma en cuenta, como lo advirtiera el tribunal, que los dineros producto del remate fueron entregados a la parte actora el 30 de julio de 2003, en cumplimiento de lo ordenado en auto de 15 de julio del mismo año, situación que a estas alturas debe considerarse como generadora de un hecho consumado, circunstancia que según el numeral 4 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 niega viabilidad a la acción; situación acrecida en grado sumo al tomarse en cuenta, como fuera apreciado en instancia, la inexistencia de prueba sobre la consumación del pago de la acreencia a la copropiedad por parte de la accionante.
De ese modo, lo expuesto lleva a confirmar el fallo impugnado. IV. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese por telegrama lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA