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T 1100122030002003-00856-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No.1100122030002003-00856-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de fecha 31 de octubre de 2003, que negó la tutela promovida por Mario Camargo Duarte contra el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1.- Mario Camargo Duarte, por intermedio de la Personería Distrital, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad directa con el mínimo vital, a la salud y seguridad social, al negarse a reconocerle la pensión de jubilación solicitada desde enero del presente año. Solicitó que se le tutelen los derechos invocados y se le ordene al accionado que proceda de inmediato a resolver la solicitud de reconocimiento de pensión, teniendo en cuenta la prueba supletoria aportada, así como las que considere conducentes y pertinentes para esclarecer si efectivamente reúne el requisito del tiempo exigido de cotización, y pagarle el retroactivo de esa prestación desde la fecha de su solicitud y hasta que se le reconozca, y se le incluya en nómina para poder gozar de su derecho a la seguridad social. 2.- El demandante se apoyó en los argumentos fácticos que se compendian, así: 2.1.

Afirmó el promotor de la tutela que el 22 de noviembre de 2000 radicó ante el Instituto de Seguro Social, solicitud para reconocimiento de pensión, pero que como transcurrieron más de dos años sin recibir respuesta, acudió a la Personería de Bogotá para que por su intermedio de instaurara una acción de tutela en su nombre, la que fue presentada en el mes de marzo de 2002 y resuelta favorablemente el 28 de abril de dicho año por el Juzgado 13º Civil Municipal de Bogotá, ordenándole al ISS que en un término de 48 horas fuera proferida la decisión correspondiente, orden que no fue cumplida por lo que tuvo que acudir al incidente de desacato. 2.2.

Señaló el demandante que posteriormente el ISS le negó el reconocimiento de su pensión con el argumento de que como laboró por más de 20 años para el Ministerio de Defensa, era a dicha entidad a la que le correspondía reconocerle el derecho; en tal virtud radicó, el 28 de enero de 2003, ante esa entidad, su solicitud para reconocimiento de pensión, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya sido proferida decisión alguna por aparecer inconsistencias en su tiempo de servicio, pues según certificación expedida por el Grupo de Archivo del Ministerio, trabajó 20 años pero de manera interrumpida y en esa medida no tendría derecho a la pensión, sin embargo ha solicitado que se revisen los archivos correspondientes a fin de establecer el tiempo real que estuvo a su servicio, sin que dichos soportes aparezcan. 2.3.

Indicó que como tiene plena certeza de que laboró por más de 21 años con el Ministerio de Defensa, recopiló declaraciones extrajuicio de algunos de sus superiores del Comando General, del Puesto Militar de Leticia, de la Escuela de Infantería de Usaquén, de la Policía Militar, en las que consta que trabajó durante los años en que según el Ministerio estuvo retirado, y adicionalmente, su esposa estuvo hospitalizada en el Hospital Militar en mayo y agosto de 1966, con lo que se demuestra que trabajó en la Policía Militar porque sin el carnet no la atendían, y además el 10 de septiembre del mismo año nació allí una hija. 2.4.

Manifestó que adicional a lo anterior, cuando se retiró, trabajó en el año 1967 con la Contraloría de Cundinamarca durante 3 años, después con el Ministerio de Gobierno desde 1990 a 1995, con el INVIAS de 1996 a 1998, y después no pudo trabajar más debido a su edad. RESPUESTA DEL DEMANDADO El Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa informó al Tribunal que en atención a la solicitud de bono pensional efectuada por el ISS, se radicó en esa dependencia el expediente No. MDN 1096 de 2002, que el Seguro Social, mediante resolución 23210 del 25 de septiembre de 2002 del Departamento de Atención al Pensionado negó la pensión de jubilación del demandante por cuanto no cumplía con el tiempo necesario para tener derecho a la pensión, lo que les fue informado por dicho Instituto, razón por la cual se procedió a suspender el trámite del bono pensional y se dispuso el archivo del expediente, decisión que se informó oportunamente al promotor de la tutela, mediante oficio del 5 de febrero de 2003.

Agregó que el demandante solicitó al Archivo General del Ministerio la expedición del certificado de tiempo de servicios, con el objeto de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por parte de esa entidad, el que le fue expedido certificándole 4 años, 10 meses y 8 días, tiempo con el cual no puede acceder al pago de la pensión por esa institución; que el promotor de la tutela solicitó complementación de la certificación expedida allegando declaraciones extrajuicio, con las que pretendía acreditar tiempo de servicio, solicitud que le fue resuelta con oficio de fecha 28 de marzo de 2003.

Indicó que el demandante, con posterioridad a su retiro del Ministerio prestó sus servicios al Ministerio del Interior y de Justicia, del 15 de octubre de 1990 al 31 de diciembre de 1993, así como al INVIAS del 15 de marzo de 1996 al 31 de agosto de 1998, por lo cual le corresponde a la última entidad, caja o fondo al que cotizó, efectuar el reconocimiento de la pensión y repetir contra el Ministerio por la cuota parte correspondiente, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969.

Agregó que si se accediera al pago de la pensión solicitada, sin el lleno de los requisitos legales, incurrirían en delito de prevaricato por acción contemplado en el artículo 413 del C.P. Consideró que la tutela es improcedente porque el demandante cuenta con otros medios de defensa, máxime cuando no es al Ministerio al que le corresponde resolver de fondo acerca de la pensión a la que dice tener derecho, y además, los derechos de petición presentados, le han sido atendidos oportunamente.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal consideró que la tutela se formuló porque el Ministerio accionado no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 28 de enero del presente año, en la que pedía el reconocimiento de su pensión, pero que de la información suministrada por el accionado se observa que la petición indicada le fue respondida oportunamente, sin que sea jurídicamente procedente acceder a la solicitud de amparo por cuanto no se puede obligar a una entidad del Estado que proceda a pensionar a un ex trabajador que solamente laboró 4 años, 10 meses y 8 días, y que si efectivamente, como lo asegura el demandante, laboró por más de 21 años, será el juez ordinario, a través de un proceso amplio, en el que se debatan las pruebas que presente y que estime pertinentes, tales como las declaraciones extrajudiciales a que hizo alusión en esta demanda, el que decida.

En consecuencia negó el amparo impetrado por existir otros medios de defensa judicial. LA IMPUGNACION El promotor de la tutela impugnó la decisión del Tribunal señalando que el derecho de petición debe ser resuelto frente a las específicas solicitudes presentadas en él, y que en su caso no solicitaba la expedición de un bono pensional, sino el reconocimiento de su pensión de conformidad con lo resuelto por el ISS, por cuanto en la resolución en la que le niegan la pensión, indica que es al Ministerio de Defensa a quien le corresponde reconocerla por haber laborado por más de 20 años en esa entidad.

Agregó que la tutela fue creada para evitar una vulneración tan flagrante como lo que se presenta en su caso, porque no puede permitirse que por una mala administración o desorden en los archivos, se le niegue la prestación a que tiene derecho, y que, cuando se evidencia, como en este caso, esa vulneración, está permitido fallar a favor del ciudadano, “encausando en su decisión si es del caso al obligado que de acuerdo con sus razones fácticas deba realizar la acción”, y reiteró su petición para que se le ordene al demandado que le reconozca la pensión. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando considera que estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.

Tal como lo ha indicado esta Corporación una de las características esenciales de esta acción constitucional es la subsidiariedad, por lo que conviene recordar que este mecanismo excepcional resulta improcedente si el afectado, en el curso de un proceso judicial, ha contado o cuenta con medios de defensa que le permitan el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales. 2.

La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como fundamental e indica que toda persona puede elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución, lo que supone para el Estado y para el particular excepcionalmente, la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante. 3.

Al tener en cuenta las anteriores consideraciones y el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1999, resulta improcedente la formulación de la presente queja constitucional, toda vez que en el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante pretende en últimas, que el juez constitucional invada la órbita de la jurisdicción ordinaria, ordenándole al Ministerio de Defensa que le reconozca la pensión de jubilación a que cree tener derecho. 4.

Del estudio de los documentos obrantes en el proceso, se deduce que los derechos del demandante no han sido quebrantados, dado que, como lo señala el mismo actor, los derechos de petición elevados frente al demandado, le han sido respondidos en forma oportuna y precisa, aunque de manera adversa a los intereses del demandante. 5. Por lo demás, si con las declaraciones extrajuicio a que alude en la demanda de tutela, considera el demandante que puede probar que laboró durante el tiempo requerido por la ley para acceder a la pensión de jubilación, precisa la Sala que no es el juez constitucional el llamado a decidir ese punto, sino el juez ordinario, esto es, la jurisdicción laboral, establecida precisamente para determinar si efectivamente existe el derecho a esa prestación en cabeza del promotor de la tutela y a cargo del Ministerio accionado, por cuanto la acción de tutela, como mecanismo residual, no está llamada a interferir la actividad de los jueces ordinarios.

Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, el fallo impugnado deberá confirmarse. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp: # 1100122030002003-00856-01 8 _1073218484.doc