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T 1100122030002003-00841-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003) Ref: 1100122030002003-00841-01 Decídese la impugnación presentada contra la sentencia proferida el pasado 30 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por MIGUEL ANGEL JIMENEZ RODRIGUEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

ANTECEDENTES 1. El demandante, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la vivienda y al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo medular, se compendian de la siguiente manera: A. Como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, acompañando la documentación pertinente, solicitó el reconocimiento y pago de “un anticipo de cesantías parciales” (fl. 28, cdno. 1) para levantar el gravamen hipotecario constituido a favor del BANCO GRANAHORRAR sobre el inmueble destinado a vivienda familiar.

B. Ante la falta de respuesta impetró acción de tutela que concedió el Consejo Seccional de la Judicatura y, por ello, se expidió la resolución No. 000083 del 11 de enero de 2001 que reconoció la prestación aludida para el fin indicado. C. Que por la morosidad en el pago respectivo, impetró demanda ejecutiva que, mediante decisiones que calificó de aberrantes y constitutivas de vía de hecho, no se admitió a trámite porque se trataba de un título complejo, sin que se hubiere acreditado “la disponibilidad presupuestal” (fl. 31).

D. En esas condiciones, señaló, se le está causando un perjuicio irremediable, pues acudió a todos los mecanismos legales y no ha obtenido el pago de la enunciada prestación. Que su salario se encuentra congelado y las cuotas del crédito hipotecario crecen diariamente, de modo que cada día se dificulta más la atención de los distintos compromisos familiares. 2.

Solicitó disponer que los accionados hagan la apropiación presupuestal necesaria y cancelen, indexada, la cifra que por el acotado concepto se le reconoció desde el 11 de enero de 2001. FALLO IMPUGNADO El Tribunal, denegó la protección, toda vez que la actitud reprochada no deriva del capricho de los funcionarios competes, sino de razones de orden presupuestal y legal.

Añadió que para obtener el pago de las prestaciones laborales debe acudirse a las autoridades competentes a través de acciones idóneas acreditando los supuestos correspondientes y no se acreditó la afectación del mínimo vital del accionante ni de su grupo familiar. LA IMPUGNACION Adujo que contrario a lo señalado en el fallo, sí acudió a la justicia ordinaria a fin de obtener el pago de la prestación y los funcionarios respectivos pese a que se trata de obligaciones exigibles concluyeron lo contrario.

Indicó que por el incremento de la cuota hipotecaria mensualmente se le está creando un déficit, pues los gastos de su familia superan el saldo de los ingresos, de modo que ciertamente enfrenta un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En el caso concreto desde el pórtico se advierte su inviabilidad, puesto que el objeto de ella apunta a que se ordene el pago de dineros por concepto de las cesantías reclamadas, pretensiones que, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido, pues si bien la doctrina constitucional ha predicado que cuando la negativa en tal sentido afecta el mínimo vital del interesado, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, puede actuar el mecanismo excepcional de que se trata, lo cierto es que en el expediente no aparece aseveración, menos elemento demostrativo, que ponga de presente esa especial circunstancia de cara al promotor de la queja formulada, quien, por el contrario, ab initio, informó que ostenta la condición de docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (fl. 28).

Así las cosas, en el sub judice, lo planteado no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al pago de las sumas adeudadas con los accesorios a que hubiere lugar, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo.

Debe recordarse que en caso que guardan clara simetría con el tema acotado, dijo la Sala que “ la jurisprudencia considera que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.” “Al no hallarse acreditada la ubicación de la accionante en una condición extraordinaria, pues según lo ha dicho esta Corporación en casos similares, por el hecho de estar la misma vinculada laboralmente, es de entender que percibe el salario asignado al cargo que ocupa y que con el mismo atiende las necesidades económicas básicas personales o familiares de su incumbencia, no puede ser próspera esta acción para que se ordene el pago efectivo de la prestación social reclamada, ya reconocida mediante el acto administrativo correspondiente.” (sent. del 16 de abril de 2001, exp. 0049-01) No obstante, importa reseñar que la relación de gatos materializada por el impugnante, per se, no sitúa el debate en el terreno descrito en precedencia, pues el hecho de enfrentar dificultades para atender todos los compromisos económicos adquiridos por el núcleo familiar del querellante, no traduce, en puridad, afectación del mínimo vital.

Finalmente, cumple destacar que la protección demandada no se instauró de cara a los funcionarios judiciales que conocieron de la ejecución historiada, no pudiendo, entonces, escrutarse la vía de hecho que les enrostró el libelo en punto a las determinaciones con las que se denegó el mandamiento de pago otrora reclamado. 3. Por las razones someramente expuestas, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Fallos del 8 de noviembre de 1999 (exp. 7463) y 28 de enero de 2000 (exp. 8137). 1 7 C.I.J.J. Exp. 00841-01