CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No. 1100122030002003-00836-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 27 de octubre de 2003, que negó la tutela promovida por Georgina Franco de Peña contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Cincuenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, a la que se vinculó oficiosamente a CONCASA y a Aníbal Caro Quiroga.
ANTECEDENTES 1. Georgina Franco de Peña interpuso acción de tutela contra los Juzgados mencionados, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la honra, a la protección de las personas de la tercera edad, y a una vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario incoado por CONCASA en su contra.
Solicitó como medida provisional la suspensión de la providencia que ordenó la entrega del inmueble de su propiedad, y la de la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo en su contra, lo mismo que el acto de entrega de la casa, para lo cual deberá oficiarse a los despachos accionados. 2. La demandante se apoyó en los fundamentos fácticos que se compendian así: 2.1.
Manifestó que en el mes de abril de 1994 adquirió un crédito hipotecario con la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda, quedando gravado con hipoteca su único inmueble, ubicado en esta ciudad, crédito que canceló totalmente el 30 de noviembre de 1995, pero que con sorpresa, a comienzos de 1996 recibió un aviso del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, informándole de una demanda en su contra en proceso ejecutivo hipotecario incoado por CONCASA, del cual se notificó personalmente. 2.2.
Agregó la demandante que en vista de lo anterior, acudió ante la entidad financiera, donde le expidieron una certificación de pago total de la obligación hipotecaria y le dijeron que no se preocupara, con lo cual creyó solucionado el problema, pero que posteriormente le fueron notificados diversos cobros judiciales por presuntas deudas hipotecarias sobre su casa, las que nunca contrajo, hasta que mediante proceso demostró ante la Fiscalía la falsedad de ellas y se ordenó levantar el registro de las hipotecas y las medidas cautelares. 2.3.
Indicó que, cuando creía estar libre del problema, se presentaron en su casa unos peritos avaluadores, quienes le manifestaron que CONCASA había continuado con el proceso hipotecario, por lo cual contrató un abogado para que la defendiera, quien inexplicablemente al poco tiempo renunció al poder; frente a esta situación, contrató otro apoderado al que le entregó los originales de los documentos que le había dado la Corporación sobre el pago del crédito, los que nunca se agregaron al expediente, y el abogado desapareció sin que sepa de él hasta la fecha, pero que como tenía copias autenticadas de dichos documentos, posteriormente los allegó al proceso. 2.4.
Señaló la promotora de la tutela que el 1º de septiembre de 2003 se presentó en su casa el Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, comisionado por el Juez 16 Civil del Circuito para efectuar la diligencia de entrega de su casa a Aníbal Caro Quiroga, a quien le había sido adjudicado el bien en la diligencia de remate, dentro del proceso de CONCASA. 2.5.
Adujo la demandante en tutela, que aunque ninguno de los abogados le dijo al Juez 16 Civil del Circuito que la deuda hipotecaria había sido pagada, este funcionario estaba enterado, a tal punto que ordenó la cancelación del embargo y lo remitió a la Oficina de Registro, pero misteriosamente este oficio desapareció del expediente. 2.6. Indicó que de manera inexplicable el juez le comunicó al Registrador que en el expediente no aparece ninguna orden de levantamiento de embargo y que debe efectuar las anotaciones respectivas, por lo cual este último funcionario mantiene vigente el embargo de CONCASA, y así se surtió el proceso y se remató su vivienda a Aníbal Caro Quiroga, quien ahora pide se le entregue el inmueble y la amenaza con que la va a sacar de allí. 2.7.
Señaló que aunque sabe que debe intentar otras acciones, solicitó que se le protejan sus derechos como mecanismo transitorio para evitar la pérdida de su casa, por cuanto además es una mujer de la tercera edad y con el desalojo se le viola su mínimo vital. 2.8. El Tribunal ordenó la suspensión de la entrega, como medida provisional hasta que se decidiera la tutela.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá envió al Tribunal el expediente del proceso ejecutivo, y manifestó que se atenía a lo actuado en el proceso. El Banco Cafetero, sucesor de los créditos de CONCASA, respondió que la obligación de la demandante estaba vigente y que fue transferida por contrato interadministrativo a Central de Inversiones, quien adelantó su cobro por su alta morosidad, y aclaró que la medida cautelar de embargo continuaba.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal para negar la tutela impetrada, indicó que al observar las copias del proceso ejecutivo hipotecario se encuentra que los despachos accionados no hicieron cosa diferente a aplicar la ley relativa a esta clase de litigios, sin que existan, en forma directa y visible, ninguna clase de violaciones de los derechos fundamentales de la promotora de la tutela, ni con el trámite dado por el Juzgado 16 Civil del Circuito, ni mucho menos con la orden de entrega dada al Juzgado 52 Civil Municipal, porque ésta es la consecuencia lógica de la diligencia de remate, mandato que el juzgado comisionado no puede dejar de cumplir.
Consideró el Tribunal que aunque se presenta una situación engañosa respecto de la existencia de una cancelación del embargo en el registro del inmueble, esto quedó claro en el proceso al informar el juzgado a la Oficina de Registro que de allí no había partido la orden de cancelación, con lo cual no quedó duda de que la medida se encuentra vigente, y, agregó el Tribunal, no hay forma de demostrar que se estén vulnerando los derechos de la demandante y menos que los despachos accionados sean culpables de la pérdida de su inmueble, porque las copias aportadas por ella no dan cuenta de cómo pagó sus obligaciones, ni acerca de la proveniencia de dichas certificaciones.
Además, que no puede invocarse la tutela cuando en el proceso hubo oportunidad de ejercer el derecho de defensa, el cual se garantiza cuando se notifica a la parte de la existencia del proceso, aunque no haga uso de él, y si no atinó a defenderse fue por su propia culpa, y aún en el caso de que se hubiere cancelado totalmente la obligación, esto debe demostrarse en otro proceso y no mediante el amparo constitucional.
LA IMPUGNACION La demandante impugnó la decisión del Tribunal, y señaló que su propósito al presentar la tutela no fue el que se cambie o modifique la sentencia proferida, sino que de manera provisional se le amparen sus derechos fundamentales por cuanto no existe otro medio de defensa idóneo que impida su desalojo, mientras se tramita la acción de revisión de la sentencia, la que, según le han dicho, es muy demorada, por cuanto la verdad real es que ella pagó la deuda a la Corporación como consta en los certificados y recibos expedidos por CONCASA, y aunque ahora pretenda desconocer dicho pago, la prueba es irrefutable, y los documentos no fueron tachados de falsos; agregó, que si no se defendió en el proceso no fue por su culpa, sino porque los dos abogados que contrató no lo hicieron, pero que en la sentencia de tutela tampoco se tuvieron en cuenta los documentos aportados que demuestran que la obligación hipotecaria a su cargo ya fue pagada.
CONSIDERACIONES 1. Con alcance de cosa juzgada constitucional se determinó por el órgano competente que las sentencias judiciales son invulnerables a la acción de tutela, posición del juez constitucional que expresa cabalmente el principio de independencia judicial y realiza la seguridad jurídica. 2. El principio de doble instancia consagrado en la Constitución establece un sistema según el cual solo el juez de segunda instancia, del modo que manda el legislador, puede anteponer su criterio al inferior, porque, repítese, así lo quiso el constituyente y lo desarrolló el legislador en los procedimientos.
Es por ello que, a manera de ejemplo, en casación, la Corte asume el papel de juez de instancia pero sólo en la forma y término que el legislador prevé. 3. Entonces, el juez natural, en ninguna de las instancias puede ser sustituido por el juez constitucional, sin correr el riesgo de crear una tercera instancia espuria, desvertebrando así el querer del constituyente y todo el sistema procesal concebido por el legislador.
Por ello, so pretexto de proteger el debido proceso no se puede quebrantar el régimen de competencias y el debido proceso que se dice defender liberando a los jueces de las ataduras procesales, que son las formas puestas por el legislador como control de poderes del juez. Pero además de ese resultado, que fractura notoriamente el sistema, con el desplazamiento del juez natural, se crea una curiosa modalidad de juez constitucional que ordena a otro juez y le impone el sentido de la decisión, y, tal cosa hace sin asumir riesgo ni responsabilidad, pasando por alto que, cuando del ejercicio del poder se trata, todo poder sin responsabilidad corre el riesgo de caer en la arbitrariedad y el despotismo. 4.
Por supuesto que el sistema de decisión en dos instancias no garantiza la infalibilidad, ni proscribe absolutamente el error judicial, pero no basta la simple afirmación de existencia de error para justificar la redentora presencia del juez constitucional, que al igual que todos los jueces, carece de un aparato conceptual o de alguna metateoría científica que le haga inmune a la equivocación. 5.
Por lo mismo, aunque el juez constitucional hipotéticamente pueda construir una opción decisoria totalmente antagónica a la elegida por los jueces de instancia, debe, en línea de principio y salvo la vía de hecho, preferir el camino de preservar valores superiores como la intangibilidad de la cosa juzgada y la garantía política que representa la independencia judicial en un sistema democrático, quedando siempre en pie la posibilidad de que el error manifiesto lleve a la responsabilidad del Estado y del juez, como instrumento resarcitorio del perjuicio económico que hayan sufrido las partes.
Justificar la irrupción del juez constitucional en la esfera de competencia de otro juez, con el argumento del error, en la escala que éste tenga, es ignorar que el propio ordenamiento prevé la posibilidad de error, y ha concebido la forma de corregirlo a través de los recursos ordinarios y extraordinarios. 6. Si el Juzgado 16º Civil del Circuito de Bogotá, con apoyo en una apreciación razonable del elenco probatorio dedujo que procedía dictar sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución, la que no fue recurrida por la promotora de la tutela, y en tal virtud ordenó el avalúo del inmueble, posteriormente decretó su venta en pública subasta y llevó a cabo la diligencia de remate, habiendo sido adjudicado el bien a un tercero, tal conclusión resulta intangible para el juez constitucional, por cuanto no se observa que este proceder sea fruto del arbitrio o capricho del funcionario, sino que sus decisiones fueron debidamente fundamentadas, de conformidad con las normas procesales que rigen esa clase de procesos, lo que descarta de plano la presencia de la vía de hecho que le pudiera abrir camino al amparo constitucional. 7.
Por otra parte, y en relación con el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, no se observa tampoco que este despacho haya vulnerado los derechos invocados por la demandante, pues su labor como juez comisionado se limitó a cumplir la comisión que le había sido conferida, de la cual no se puede sustraer, sin una orden que así lo autorice. En consecuencia, por no presentarse en el asunto en estudio la violación denunciada por la demandante, el fallo impugnado se confirmará. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. # 1100122030002003-00836-01 10 _1073218484.doc