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T 1100122030002003-00830-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003) Ref: 1100122030002003-00830-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 27 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que resolvió la solicitud de tutela elevada por AMANDA RUBY RIVERA VARGAS contra el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES La promotora, acusó al Juzgado referido de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala, en lo toral, compendia de la siguiente manera: A. Con ALBERTO ZULETA GUERRERO, celebró promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la carrera 5ª No. 5-50/98 de esta ciudad y en desarrollo de ese acuerdo pagó la parte del precio acordado, habiéndose comprometido a continuar honrando las cuotas respectivas ante el B.C.H. B. Aseguró que el citado vendedor no suscribió el contrato prometido, ni obtuvo que la entidad financiera colocara el crédito a su nombre.

Que no obstante, pagó 22 cuotas a cargo de aquél en cuantía de $ 9.200.000. C. Luego, por la cesación de pagos, se promovió asunto hipotecario ante el accionado y al verificarse el secuestro del bien fallidamente se opuso a la diligencia, desconociéndole, así, sus derechos como propietaria y poseedora. D. A vuelta de avaluar y liquidar el crédito se fijo fecha para la subasta, acto procesal que pidió suspender mientras se acoge definitivamente el amparo incoado, puesto que se le deben reconocer las cifras que, conforme a lo dicho, canceló para adquirir el enunciado apartamento.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, después de referir a la naturaleza y a la finalidad de la acción de tutela, denegó la tutela ya que, en suma, lo expuesto para rechazar la oposición “no es fruto del capricho, liberalidad o transgresión torticera de la ley, lo que de suyo excluye la configuración de la vía de hecho” (fl. 76, cdno. 1). Acotó, además, que la interesada tuvo a su alcance recursos que no interpuso frente a la memorada decisión, no pudiendo ahora acudir al mecanismo excepcional intentado.

LA IMPUGNACION La accionante se limitó a impugnar el fallo, sin exponer los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Es incuestionable, según la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela, como regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional, inmiscuirse en las etapas de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar los actos allí adoptados, puesto que ese proceder implicaría quebranto del debido proceso, al cambiar inopinadamente actuaciones superadas y se franquearían, de paso, los principios superiores de la autonomía y de la independencia judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando arbitrariamente y alejado de toda razonabilidad, lesionando los derechos fundamentales, se ha dicho, puede actuar el mecanismo de que se trata, únicamente para remover el acto causante de la violación o amenaza, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio judicial de protección judicial. 2.

Desde el pórtico aflora paladina la improsperidad de la queja tutelar, pues analizado el documento que dio origen al trámite tutelar, infiérese que la accionante la instauró a nombre propio, en pos de proteger las garantías otrora señaladas, cuya vulneración predicó del citado Juzgado, que agotó las etapas del memorado proceso hipotecario, perspectiva de la que se corrobora el fracaso de lo suplicado, merced a que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, la promotora del libelo, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación de tal funcionario, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que el indicado trámite judicial lo instauró el BANCO CENTRO HIPOTECARIO, entidad que luego cedió el crédito a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A.; se admitió; se tramitó y sentenció frente a ALBERTO ZULETA GUERRERO y no respecto de otro sujeto de derechos, menos de cara a la impugnante AMANDA RUBY RIVERA VARGAS (ver informe rendido fls. 47 y 48).

Entonces, fluye que, cualquier actuación, con independencia de su sentido y alcance, derivada de aquéllas diligencias procesales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que en el interior del indicado asunto se vulneraron derechos fundamentales, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo ejecutado, por la persona que ostentó esa condición, según lo expuesto el acusado al replicar la queja constitucional.

Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo y, por contera, la inviabilidad advertida, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que aquí nada se dijo sobre el particular; por el contrario, el querellante aseguró hacerlo a nombre propio, Ahora bien, si la protesta apunta al fracaso de la oposición que la impugnante formuló al secuestro del bien, como bien lo sentenció el Tribunal, es asunto que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que ese pronunciamiento, a voces de los artículos 348 y 686, parágrafo 2º, inciso 6º del estatuto procesal civil, es susceptible de reposición y apelación, recursos que la parte interesada debió utilizar para materializar las protestas de rigor. 3.

Como corolario y por las razones expuestas, se impone confirmar la sentencia impugnada, acotando que la inconforme omitió exponer los motivos de la censura. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 00830-01