CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref.: Expediente No.1100122030002003-00823-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de octubre de 2003, que negó la tutela promovida por Yolanda Beatriz García de Silva contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, a la que oficiosamente se vinculó al Banco Central Hipotecario.
ANTECEDENTES Yolanda Beatriz García de Silva interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra ella por el Banco Central Hipotecario en liquidación, quien cedió sus derechos a Central de Inversiones.
En consecuencia solicitó que se ordene al juez accionado la suspensión de la entrega del inmueble rematado en el proceso, hasta tanto se decida el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decidió desfavorablemente un incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso, y así se defina si el remate queda en firme o no. Funda su pretensión en los hechos que enseguida se compendian: 1.
Quien pide el amparo es parte demandada en un proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Central Hipotecario, que cursa en el despacho accionado, en el que formuló incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago, y subsidiariamente de la diligencia de remate, la que fue rechazada de plano por el juzgado; este concedió el recurso de apelación instado, el que se encuentra aún en trámite. 2.
Indicó que impetró la nulidad con fundamento en los siguientes hechos: 2.1. Adujo la promotora del reclamo constitucional que en el expediente se encuentra un escrito firmado por ella en el que se da por notificada por conducta concluyente del auto de mandamiento de pago, el que no fue presentado al juzgado por ella misma, además de que a dicho documento le hacen falta requisitos legales de procedibilidad, por lo cual se configura la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación a la demandada.
Entre los requisitos que faltan están, que no se estipuló que la demandada conoce el auto de mandamiento de pago, como tampoco la fecha de la providencia, ni el valor de las sumas de dinero a pagar; además, no la dio por notificada en la fecha de la presentación del escrito, ni se dejó constancia de haberla requerido para que constituyera apoderado, por lo cual no tuvo defensa en el curso del proceso. 2.2.
Consideró que se configuró otra nulidad por cuanto, si bien por auto de 13 de agosto de 2002 se ordenó la notificación personal de la cesión del crédito a favor de Central de Inversiones S.A., sin que esta se hubiere realizado, por lo cual dicha cesión no produce ningún efecto para el deudor, de conformidad con el artículo 1960 del C.C.; por lo tanto es nulo todo lo actuado a partir de la providencia que aceptó la cesión del crédito. 2.3.
Señaló la accionante una tercera nulidad, esta vez en la diligencia de remate, dado que la providencia de 29 de octubre de 2002 fijó como fecha y hora para el remate el 3 de diciembre de 2002 a las 8:30 a.m., pero en las constancias de fijación del aviso se indicó como fecha el 8 de noviembre de 2001, y así se expidieron las copias para las publicaciones, sin que en el expediente aparezca ninguna aclaración sobre el particular, error que persiste en la publicaciones efectuadas, con lo cual se configura la nulidad por indebida notificación del remate, a pesar de lo cual se efectuó la diligencia en la fecha señalada, remate que se declaró desierto por falta de postores. 3.
Precisó la promotora de la tutela que el despacho accionado negó las nulidades propuestas y concedió el recurso de apelación. 4. Agregó que posteriormente el juzgado dio trámite a la petición de entrega del bien al rematante, fijando como fecha el 19 de septiembre de 2003, lo que le genera graves perjuicios por tener que entregar la casa sin haber sido resuelta la nulidad planteada.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El juzgado accionado envió al Tribunal el expediente del proceso ejecutivo hipotecario y manifestó que en el trámite del mismo no se incurrió en ninguna vía de hecho que pudiera hacer procedente la acción de tutela, pero agregó que en esta clase de procesos se observa que cuando los demandados se ven enfrentados al remate del inmueble y a su entrega, propiciados por sus apoderados, interponen acción de tutela, como un mecanismo de dilación procesal.
El Banco Central Hipotecario informó al Tribunal que el crédito fue cedido a Central de Inversiones S.A., pero que dicha entidad no vulneró ningún derecho de la promotora de la tutela, pues la cesión de sus activos y pasivos fue ordenada por la Superintendencia Bancaria, que además, en el caso en estudio la demandante en tutela es consciente de haberse notificado del proceso, y que si consideraba que existía causal de nulidad que invalidara lo actuado, debía proponerla al juzgado de conocimiento, pero no por medio de este amparo que tiene carácter preventivo y no declarativo.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de analizar en qué consiste el derecho al debido proceso y la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, negó el amparo, por considerar que esta acción constitucional es de carácter residual, por lo que su procedencia está sujeta a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, sin que pueda tomarse como un medio adicional del que disponen las personas para reclamar derechos o plantear controversias que deben ventilarse ante el juez ordinario, y en el presente caso la demandante quiere reemplazar los procedimientos normales por los que pidió lo que aquí reclama, y su intención es desquiciar todo lo actuado en el proceso, a pesar de que la nulidad aquí pedida, la solicitó ante el juzgado, pero le fue rechazada de plano por haberla presentado extemporáneamente, como se advierte del auto de 13 de mayo de 2003, decisión protestada oportunamente mediante los recursos de reposición y apelación, el último actualmente en curso.
Agregó el Tribunal, que no puede el juez constitucional invadir esferas ajenas a su competencia para arrogarse pronunciamientos propios del juez natural, y que, ni siquiera como mecanismo transitorio, se concibió la tutela para crear medios paralelos al natural, porque ello va en detrimento de la seguridad jurídica de los asociados. Consideró que ni de las circunstancias expuestas, ni de las pruebas aportadas se vislumbra la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACION La promotora del amparo impugnó la decisión del Tribunal señalando que al tenor del artículo 4º del C. de P.C., el juez, al interpretar la ley procesal deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, a fin de que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes, principio fundamental que considera violado por la entidad demandante y el juzgado accionado, en detrimento de su patrimonio, y que, con el escrito presentado por el que se notificaba por conducta concluyente, el que fue hecho por la parte demandante, se dejaron de cumplir los presupuestos del artículo 330 del mismo código, los que son de obligatorio cumplimiento, y al no haberlo hecho así, se infringió el principio constitucional del debido proceso y de las garantías procesales de las partes.
CONSIDERACIONES 1. Con alcance de cosa juzgada constitucional se determinó por el órgano competente que las sentencias judiciales son invulnerables a la acción de tutela, posición del juez constitucional que expresa cabalmente el principio de independencia judicial y realiza la seguridad jurídica. 2. El principio de doble instancia consagrado en la Constitución establece un sistema según el cual sólo el juez de segunda instancia, del modo que manda el legislador, puede anteponer su criterio al inferior, porque, repítese, así lo quiso el constituyente y lo desarrolló el legislador en los procedimientos.
Es por ello que, a manera de ejemplo, en casación, la Corte asume el papel de juez de instancia pero sólo en la forma y término que el legislador prevé. 3. Entonces, el juez natural, en ninguna de las instancias puede ser sustituido por el juez constitucional, sin correr el riesgo de crear una tercera instancia espuria, desvertebrando así el querer del constituyente y todo el sistema procesal concebido por el legislador.
Por ello, so pretexto de proteger el debido proceso no se puede quebrantar el régimen de competencias y el debido proceso que se dice defender liberando a los jueces de las ataduras procesales, que son las formas puestas por el legislador como control de poderes del juez. Pero además de ese resultado, la irrupción del juez constitucional en una competencia ajena, además de fracturar notoriamente el sistema, con el desplazamiento del juez natural, crea una curiosa modalidad de juez constitucional que ordena a otro juez y le impone el sentido de la decisión, y, tal cosa hace sin asumir riesgo ni responsabilidad, pasando por alto que, cuando del ejercicio del poder se trata, todo poder sin responsabilidad corre el riesgo de caer en la arbitrariedad y el despotismo. 4.
Por supuesto que el sistema de decisión en dos instancias no garantiza la infalibilidad, ni proscribe absolutamente el error judicial, pero no basta la simple afirmación de existencia de error para justificar la redentora presencia del juez constitucional, que al igual que todos los jueces, carece de un aparato conceptual o de alguna metateoría científica que le haga inmune a la equivocación, carencia que no puede suplir mediante una simple petición de principio. 5.
Por lo mismo, aunque el juez constitucional hipotéticamente pueda construir una opción decisoria totalmente antagónica a la elegida por los jueces de instancia, debe, en línea de principio y salvo la vía de hecho, preferir el camino de preservar valores superiores como la intangibilidad de la cosa juzgada y la garantía política que representa la independencia judicial en un sistema democrático, quedando siempre en pie la posibilidad de que el error manifiesto lleve a la responsabilidad del Estado y del juez, como instrumento resarcitorio del perjuicio económico que hayan sufrido las partes.
Justificar la irrupción del juez constitucional en la esfera de competencia de otro juez, con el argumento del error, en la escala que éste tenga, es ignorar que el propio ordenamiento prevé la posibilidad de error, y ha concebido la forma de corregirlo a través de los recursos ordinarios y extraordinarios. 6. En el caso concreto, se observa que la demandante solicitó ante el juzgado accionado la nulidad de lo actuado en el proceso, la que le fue negada de plano por haber sido presentada en forma extemporánea, decisión contra la que presentó los recursos de reposición y apelación, y concedido este último, se encuentra actualmente a la espera de decisión. Por lo tanto, como tampoco es dado al juez constitucional, interferir ni anticiparse a la decisión que en este caso debe proferir el superior del juez accionado, a quien por mandato legal compete decidir el recurso de apelación puesto bajo su consideración, latente un pronunciamiento judicial en sede de instancia, se descarta de un tajo la posibilidad de amparo, anticiparse a opinar siquiera implica un severo quebranto de la sujeción del juez a la ley o a lo que el superior funcional decida.
De ese modo, y puestas así las cosas, deberá confirmarse el fallo impugnado. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de la referencia. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.# 1100122030002003-00823-01 10 _1073218484.doc