CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No. 110012203000200300780-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Javier Bonilla Ballesteros, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Administrativa Grupo de Prestaciones Sociales – Área de Pensiones.
ANTECEDENTES 1.- Javier Bonilla Ballesteros, suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, a la manutención mínima y digna de su compañera permanente y sus otras dos hijas, al descontar de su mesada pensional de manera arbitraria, sumas que atentan contra el bienestar de su núcleo familiar, a raíz del proceso de alimentos que en su contra inició Luz Yamile Coca Robayo en representación de su hija Karen Tatiana Bonilla Coca; en consecuencia solicitó ordenar a la entidad Pagadora del Ministerio de Defensa, Sección de pensiones, devolver los dineros que en forma ilegal le ha venido descontando y cesar tales descuentos. 2.- La solicitud de amparo se apoya en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
La progenitora de la menor Karen Tatiana Bonilla Coca, inició en contra del promotor del amparo un proceso de alimentos en el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, el cual libró oficio con destino al Ejército Nacional, mediante el cual se comunicó el embargo y retención del 30% de la pensión que por invalidez devenga actualmente del Ministerio de Defensa Nacional, Nómina de Pensionados, lo cual era de pleno conocimiento de la demandante. 2.2.
Que por estar dirigido el mencionado oficio de embargo a una entidad distinta a la que tiene la labor de cancelar la pensión y mientras se hacen los trámites internos requeridos, se procedió a dar cumplimiento con lo allí ordenado en el mes de enero de 2003, por ser esta fecha cuando el mencionado oficio llegó al Ministerio de Defensa Nacional, Sección de Pensionados. 2.3.
La demandante en el referido proceso, formuló acción de tutela contra de la entidad pagadora para que se cumpliera lo ordenado por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, entidad que al tener conocimiento de su trámite y al ser requerida para que informara el motivo por el cual no se había dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, por intermedio del Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio del 17 de febrero de 2003, explicó lo requerido por el juez constitucional y a juicio del interesado en forma arbitraria e ilegal, aclaró que “ simultáneamente se empezarán a deducir al citado pensionado un total de 15 cuotas, cada una por la suma de $ 134.406.oo hasta completar el valor de $ 2.016. 102.oo., correspondientes a los meses de agosto de 2002 a enero de 2003 dejados de descontar al titular en forma oportuna,” decisión que afirma no es judicial sino interna del pagador. 2.4.
A pesar de que según su parecer es ilegal este descuento adicional y no autorizado por la autoridad competente, ya que a su modo de ver tales descuentos no deben ser retroactivos, no entiende por qué se hace un descuento de $ 2.016.102.oo, y que corresponden según el oficio referido a los meses de agosto de 2002 a enero de 2003, es decir 6 meses; de donde se deduce que se descontaría cada mes la suma de $ 336.017.oo. mensuales, equivalentes al 50% de su pensión, lo cual es ilegal por cuanto en ningún momento se ha ordenado dicho descuento en forma retroactiva. 2.5.
Adujo el aquí demandante que en forma escrita y a través del derecho de petición, solicitó la adecuación del descuento, obteniendo respuestas evasivas y no claras; que el Juzgado Segundo de Familia, en donde se adelantó el proceso por alimentos, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2003, ordenó la retención y pago de alimentos a su hija Karen Tatiana Bonilla Coca, en el equivalente al 16.66% de la mesada pensional, pues se demostró la existencia de sus otras 2 hijas menores a quienes por los descuentos ilegales ya mencionados se encuentran limitadas en su manutención, pues es el único recurso económico que posee.
Ante la negativa de la entidad pagadora de corregir el error, se ha visto perjudicada la estabilidad económica de su hogar y en especial de sus hijas menores, por lo que acude a la presente acción de tutela. RESPUESTA DEL DEMANDADO El coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, informó que según certificación de fecha 06 de octubre de 2003, suscrita por la Jefe del Area de Pensionados de esa Coordinación, consta que en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, a través de Oficio No 1966, del 1º de agosto de 2002, remitido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se procedió a reportar el embargo de la pensión dispuesto contra el demandado en el proceso ordinario, el cual empezó a operar a partir de la nómina del mes de febrero del año en curso, en cuantía de $ 201.610.20, correspondiente al 30% de la citada prestación, a favor Luz Yamile Coca Robayo, quien actúa en nombre y representación de la menor Karen Tatiana Bonilla Coca.
Aclaró que simultáneamente se empezó a deducir al citado pensionado un valor adicional por $ 134.406.oo, para ser descontados en 15 cuotas, hasta completar la suma de $2.016.102.oo, correspondiente a lo dejado de deducir a Javier Bonilla Ballesteros en el lapso de agosto de 2002 a enero de 2003, que en estricto derecho corresponde a su menor hija.
Considera esa dependencia, que la solicitud de tutela aquí interpuesta por el actor en su condición de pensionado de ese Ministerio, es improcedente, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, en el evento de que considere que de una u otra forma se les están vulnerando sus derechos, pudiéndose establecer de manera inequívoca que no procede la protección que se reclama a través del amparo constitucional, ya que no se ha vulnerado por parte de esta dependencia ningún derecho constitucional fundamental y que no se está causando perjuicio irremediable al mismo.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo por considerar, en síntesis, que tanto las solicitudes elevadas por el accionante, como las argumentaciones que expusiera para fundamentarlas, han de plantearse ante la autoridad judicial que conoce del proceso de alimentos que se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá y señaló que el derecho fundamental al debido proceso no le fue vulnerado al demandante en tutela por la entidad accionada, pues ésta dio cumplimiento a la orden judicial proferida por el referido Juzgado, comunicada mediante Oficio No. 1966 del 1º de agosto de 2002.
Para finalizar indicó el Tribunal que si el actor considera que los descuentos hechos por la entidad “son ilegales y no autorizados por el juzgado”, debe acudir ante ese despacho para que se restablezcan sus derechos, ya que es el juez del proceso quien debe corregir la situación y, si fuere el caso, ordenar la devolución de los dineros que aquí se pretende, toda vez que las sumas descontadas son puestas a órdenes del despacho judicial.
LA IMPUGNACION El promotor del amparo atacó el fallo del Tribunal y reiteró los argumentos en que fundó su solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1.- Se ha dicho en repetidas ocasiones que la tutela fue establecida en la Constitución Política de 1991 como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los asociados, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en determinados casos.
La procedencia de la acción se supedita, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de La Carta, a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- Mediante el principio constitucional fundamental del debido proceso, el Estado busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, y procura el respeto a las formas propias de cada juicio, las que deben observarse en todos los procedimientos judiciales o administrativos, siendo procedente su protección mediante este mecanismo excepcional, si se incurre por parte de los funcionarios correspondientes en vías de hecho, es decir, en actuaciones abusivas, caprichosas o arbitrarias y apartadas radicalmente de la Ley, y que el accionante, no cuente con oportunidades dentro del escenario natural, para la defensa de los intereses presuntamente conculcados. 3.
Al tener en cuenta las consideraciones precedentes y el artículo 6° numeral 1° del decreto 2591 de 1991, resulta pertinente denegar por improcedente el amparo invocado, toda vez que la queja constitucional se centra en que a juicio de su promotor, el Ministerio de Defensa Nacional está efectuando arbitrariamente unos descuentos sobre la pensión de invalidez que devenga, cuando es claro que el embargo obedece a la orden impartida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, como consecuencia de un proceso de alimentos promovido contra el aquí demandante, orden que no se puede variar en sede constitucional como parece entenderlo el promotor del amparo. 4.
En cuanto hace referencia a los descuentos aplicados por el Ministerio de Defensa por las cuotas que no se dedujeron al titular del derecho pensional durante el lapso de agosto de 2002 a enero de 2003, y que el accionante considera ilegales, debe plantear tal situación ante el juez de conocimiento, quien debe decidir si le asiste o no razón para proceder de conformidad, no pudiendo el juez de tutela inmiscuirse ni tomar decisiones que constitucional y legalmente le han sido deferidos al juez natural, quien es el llamado a interpretar y fijar sentido a sus propios mandatos, con mayor razón si las normas procesales le atribuyen un poder correccional sobre el pagador que desatiende las órdenes judiciales.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. 00780-01 9