Micelio
T 1100122030002003-00658-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100122030002003-00658-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta dentro de la acción de tutela promovida por Luz Mira Muñoz Giraldo quien actúa por intermedio de apoderada en su propio nombre y en el de su núcleo familiar en contra de la Red de Solidaridad Social y el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, si no fuera porque del estudio del expediente se deduce que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Es de advertir que el poder conferido por la accionante a la abogada María Marcela Rodríguez Navarro para iniciar acción de tutela, especifíca que su objeto es iniciar acción de tutela contra “la Red de Solidaridad Social y Fonvivienda”, circunstancia por la cual se encuentra que la apoderada carece de representación para instaurar demanda de amparo contra el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; motivo por el cual, en lo que a ese aspecto concierne debe declararse la nulidad. 2.

Ahora bien, en lo que atañe con la Red de Solidaridad Social y a Fonvivienda, para cuyo efecto sí fue conferido el poder, se observa que habiendo quedado sustraído el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial según lo explicado atrás, se presenta la falta de competencia del juez constitucional de primera instancia, dado que por la naturaleza de aquellas otras entidades y según lo ordenado por el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, ella corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en tanto que se trata de tutela interpuesta contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 3.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá, por economía procesal, la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Civiles de Circuito de Bogotá, por ser competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive.

Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama. Notifíquese y Cúmplase SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Magistrado. PÁGINA 4 S.F.T.B. Exp. 1100122030002003-00658-01