CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003) Ref: Exp. No. T- 1100122030002003-00640-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la señora DAIRA OLIVA ROMERO RESTREPO, dentro de la acción de tutela promovida por ésta contra la Contraloría Delegada de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Nación, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La señora Daira Oliva Romero Restrepo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental del debido proceso " y los demás que llegaren a resultar vulnerados por el actuar de la entidad accionada", se revoque " integralmente la 'PROVIDENCIA POR MEDIO DE LA CUAL SE FALLA EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No 054' de fecha marzo 22 de 2001, al igual que el 'AUTO No. 01716 POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN' de fecha agosto 20 de 2001, proferidos por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, para que en su lugar, se falle sin responsabilidad fiscal a favor de DAIRA OLIVA ROMERO RESTREPO", (el destacado es original). 2.
Por auto del 25 de agosto del año en curso el a quo admitió la solicitud de tutela, decisión que ordenó notificar a la entidad accionada y a la accionante (fl. 9, c. de 1ª. instancia). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa.
Sobre el tema se ha dicho: “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar - con miras a la garantía del debido proceso - que se notifique, acerca de la acción instaurada, aquel contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ( ). “El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. “En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra”.
(El destacado no es original). 3. La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto, si bien es cierto la demanda se dirige contra la Contraloría Delegada de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la Nación, de la causa alegada se establece sin ningún esfuerzo, que de salir avante las pretensiones de la actora pueden resultar afectados los intereses del Hospital de San José del Guaviare o en su defecto, de la entidad del Estado a la cual debe pagarse la suma de dinero a que se condenó a la accionante, a propósito de haberse deducido responsabilidad fiscal en su contra. 5.
Por tanto, como a este trámite no fue vinculado el Hospital de San José del Guaviare o la autoridad estatal mencionada, lo cierto es que se les vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.
Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (Art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de origen, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna del representante legal del Hospital de San José del Guaviare o de la autoridad estatal que resultó beneficiada con la condena cuya revocatoria se pretende obtener mediante esta vía, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado. � Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1994. � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 6 JFRG. Exp.1100122030002003-00640-01